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29/03/2024. 01:03:03

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La conversión de la aparcería en contrato de arrendamiento

Podemos definir el contrato de aparcería, conforme al art. 28 de la Ley 49/ 2003 de 26 noviembre de Arrendamientos Rústicos, modificada a su vez por la Ley 26/2005 de 30 de noviembre, como “Aquel por el cual el titular de una finca o explotación, cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones”; he de señalar que se ha suprimido en la actual regulación el dato de la aportación como mínimo del cedente del 25% , que se exigía en la Ley 83/ 1980.

Un archivador con la etiqueta de 'Rent'

Aún cuando en su esencia se mantiene la misma regulación para los contratos de aparcerías, tanto en la Ley 49/2003 modificada por la Ley 26/2005, como en la anterior regulación que se contenía en la Ley 83/ 1980, su régimen difiere en el momento de extinción de este contrato, con respecto a los derechos del aparcero.

Así  en los contratos de aparcería celebrados bajo la aplicación de la Ley 49/2003, el contrato se extingue una vez llegado el término pactado, con la obligación del cedente de realizar el preaviso correspondiente al aparcero.

En aquellos contratos que se han o hayan celebrado, una vez que ha entrado en vigor la modificación de la Ley 26/2005, al haber modificado ésta el art. 31,  además del referido preaviso del cedente, se le reconoce al aparcero un derecho preferente en la suscripción del posible contrato de arrendamiento, que el titular de la finca rústica concierte una vez terminado el contrato de aparcería, siempre que éste se acuerde en las mismas condiciones que lo iba a suscribir el cedente con un tercero.

Pero es en las aparcerías concertadas bajo la Ley 83/1980, en las que el aparcero está más protegido. Si el contrato de aparcería tiene una duración superior a un año, para extinguir el mismo es necesario un preaviso, en forma fehaciente, con un año de antelación.

Una vez realizado el preaviso, el art. 109 le reconoce al aparcero el derecho de optar por la conversión de la aparcería en arrendamiento, conforme al art. 119 de la Ley.

Estableciendo este último artículo, que la duración mínima de este contrato de arrendamiento será de seis años contados desde la conversión, siempre que el aparcero reúna las condiciones que exige esta Ley para ser arrendatario (profesionales de la agricultura, y límites en las dimensiones de su explotación).

Además el aparcero tiene derecho a las prórrogas que establece esta Ley, pero deduciendo de las mismas el tiempo que haya durado  la aparcería.

En cuanto a la fijación de la renta que haya de pagar el aparcero, se fijará de común acuerdo, en su defecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y si persiste el desacuerdo, decidirá el Juzgado competente.

En conclusión, sólo se podrán convertir en arrendamiento las aparcerías que se hayan celebrado al amparo de la Ley 83/1980,  ocupando el aparcero la posición de arrendatario de la finca por el plazo mínimo de seis años, con los derechos y obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que se determinan en este Cuerpo Legal

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