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02/05/2024. 15:55:47

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Amianto, secuelas, fallecimiento: el “chollo” del cúmulo indemnizatorio

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

  • No se trata de la cuestión fáctica de si la viuda sufre mucho o poco por la muerte del marido, sino de la aplicación de un sistema que pretende ser integral y donde el daño resarcible se define normativamente

Según el art. 94 de la Ley del Baremo de Circulación (actualización por Ley 35/2015), en caso de secuelas el “perjudicado” y acreedor de las indemnizaciones del sistema es el dañado, y sus familiares directos sólo lo serán en la hipótesis excepcional y limitada a que se refiere el art. 36.3. Puede ocurrir que el perjudicado muera a consecuencias de los daños, una vez fijada la indemnización de la tabla 2, de manera que se genere la duda de si los familiares herederos directos podrán acumular iure hereditatis el pingüe crédito por perjuicio básico y lucro cesante de la tabla 2 y el crédito indemnizatorio iure propio nacido del daño directo que ellos sufren como familiares del fallecido.

La jurisprudencia civil relativa a los accidentes aéreos no tiene empacho en aplicar cúmulos de baremo en forma que finalmente los familiares del lesionado fallecido acaben recibiendo un premio indemnizatorio que no hubieran conseguido si el afectado hubiese fallecido en carretera (cfr. STS 9 Mayo 2023 y 14 junio 2023, las dos más recientes). Y todo con el argumento perverso de que el baremo de circulación se aplica “orientativamente”, pero sus cifras no obligan; como si la vida de quienes se accidentaron en una cabina de avión valiera más que la de los atropellados.

La STS 364/2023, de 28 junio, de la Sala Social, acaba de enfrentar un problema similar en un caso de lesionado cancerígeno por amianto, con producción de secuelas y fallecimiento ulterior de resultas de la enfermedad incrementada en el tiempo. En este caso tuvo lugar el fallecimiento del afectado después de que se hubiera reclamado judicialmente la indemnización por secuelas, que cobraron los herederos, sucesores procesales del dañado, viuda e hijos, que después de cristalizado este crédito, reclaman adicionalmente los perjuicios básicos y lucro cesante iure propio como “perjudicados” específicos de la tabla 1 del baremo. El TS estima la demanda de indemnización por causa de muerte, tanto en perjuicios básicos como en lucro cesante.

La cosa es sorprendente. Los arts. 45 y 47 de la ley del baremo conciben el supuesto de que el perjudicado por lesiones permanentes falleciera de estas antes de haberse fijado el crédito indemnizatorio por secuelas, una vez que éstas estuvieren estabilizadas. El art. 45 indemniza a los familiares como herederos tanto en el perjuicio básico como en el lucro cesante, con una deducción aplicada en función de la fecha adelantada del fallecimiento, inferior a la fecha de vida presupuesta por la tabla a los lesionados por secuelas, en función de los puntos y la edad. Además de esto, el art. 47 incrementa la cuenta indemnizatoria de los familiares iure propio, que podrán reclamar las indemnizaciones que personalmente les corresponden como perjudicados directos del fallecimiento. Es racional que, si el crédito indemnizatorio de la tabla 2 (secuelas) está ya fijado por sentencia antes de que se produzca el fallecimiento o antes de que se reclame la indemnización por muerte, los familiares carecen de la legitimación iure propio, y de la posibilidad de cúmulo, a que se refiere el art. 47. Según la Sala, el art. 45 se limitaría a manifestar que en ese caso la indemnización de la tabla 2 no excluye la de la tabla 1, pero no es legítimo aplicar un argumento de exclusión de forma que en el resto de los casos sí se excluya la indemnización iure propio por fallecimiento del perjudicado original.

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