LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 18:28:10

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Auto de Pleno: responsabilidad civil entre los vehículos remolcados y las cabezas tractoras

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

Si bien está claro en derecho la condición jurídica de “vehículo” de los remolques y semirremolques y su responsabilidad individual frente a terceros, no lo está -y este es el objeto de litigio del Auto- su responsabilidad civil, llegado el caso, frente a la cabeza tractora que los remolca.

Contexto del Auto

Contexto doctrinal, régimen especial. Para poder delimitar cuál fue el objeto de litigio es obligado una breve referencia al contexto doctrinal.

1º Las responsabilidades a propósito de los “tráficos” no son, sino, una responsabilidad extracontractual en la que -por la constancia y la gravedad- se aplica un tipo cualificado de responsabilidad, que se condensa en el principio de “solidaridad con las víctimas de los accidentes de tráfico”; especialidad que se manifiesta:

A la hora de determinar quién es el responsable: Tendencia a objetivizar la responsabilidad, lo cual es una excepción a nuestro sistema subjetivo; consagrando la teoría del riesgo conforme a la cual “quien crea un riesgo, el acto de conducir, está obligado a responder de los daños causados”.

Estableciendo un sistema de cobertura: imponiendo la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil y, en última instancia, el consorcio. Tanto para los daños materiales como personales.

Y distinguiendo entre los daños en los bienes y los daños en las personas, para con los que se establecen unas tablas para su baremación (que no dejan de tener carácter no vinculante). Distinción que:

  • Solo con la personal se establece la objetivización de la responsabilidad
  • Pero a ambas las cubre el sistema de coberturas: seguro/consorcio cuando estén dentro de las responsabilidades por la circulación.

2º Si bien, como decimos, toda esta especialidad aquiliana se ciñe -en general- a los daños en las personas, no a los daños en los bienes; para con los daños materiales la norma general es que se sigue rigiendo por los criterios generales de la responsabilidad extracontractual, 1902 y siguientes CC, por lo que sí que tiene que haber culpa o negligencia para indemnizar; pero las siguientes peculiaridades:

  • En el caso de que no pueda probarse la culpa o negligencia, a diferencia de los daños en las personas (que rige la doctrina de las indemnizaciones cruzadas) en los daños en los bienes la STS de Pleno de 27 de mayo de 2019 optó por una solución salomónica “cada uno asume la indemnización de los daños del otro vehículo (y lo que en él transporte) en un 50%”
  • Respecto al tipo de daños, se distingue los daños en el vehículo accidentado (para con lo que se suelen utilizar unas tablas no vinculantes) de los daños por las mercancías transportadas (que también habrá que acreditar su pérdida y su valor, conforme a los criterios generales)

3º Para que entre en juego todo este sistema cualificado de responsabilidades hemos de estar ante un hecho de la circulación; es decir, un vehículo que circulando ocasione daños a un tercero como señala el artículo 1 de la Ley especial, Ley de Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos (Teoría del Riesgo), de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”. Y aquí está el objeto de litigio.

Contexto procesal, objeto de litigio. En el caso de Autos el vehículo accidentado era de un camión o cabeza tractora que llevaba incorporado un semirremolque; siendo hechos relevantes que el camión y el semirremolque eran de distintos propietarios y tenían distintos seguros, y que hubo negligencia -probada en autos- en el conductor del camión.

La duda está en si el semirremolque puede o no ser considerado un tercero:

  • Si es que sí, habiéndose probado la negligencia del conductor del camión, su seguro tendrá que responder por aplicación de los criterios generales de la responsabilidad extracontractual
  • Si es que no, el seguro del semirremolque no podrá repetir contra el seguro del camión, a efectos de tráfico no es un tercero.

Aunque la determinación de responsabilidad no se rige por los criterios cualificados de tráfico (como hemos expuesto) en la cuestión de fondo sí que intervienen las especialidades de tráfico; es decir, conforme a los criterios que rigen este tipo de responsabilidad ¿el semirremolque es un tercero o es parte del mismo vehículo? La primera instancia consideró que no, la segunda que sí y, finalmente, se elevaron los Autos a casación.

Aportación del Auto

Para dirimir la cuestión, la Sala siguió los siguientes pasos:

1º Consideración jurídica del semirremolque: es un vehículo con obligación de aseguramiento, artículo 1 del reglamento. No  hay duda de que el “semirremolque” tiene la condición de vehículo dado que así lo considera expresamente el artículo 1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor “Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques..”.

2º Responsabilidad frente a tercero, jurisprudencia de la Sala. Y en su jurisprudencia ha tratado tal responsabilidad en el supuesto de hecho de que la cabeza tractora junto con el remolque, varios remolques (vehículos articulados) y/o semirremolques hayan tenido que hacer frente respecto a un tercero: será conforme a lo pactado entre las aseguradoras o, en su defecto, conforme a la parte proporcional de la prima que abona cada unidad.

3º Responsabilidad entre ellos, objeto de litigio. Ahora bien, lo que no ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala es cómo dirimir el caso presente; esto es, las responsabilidades entre ellos por un mismo accidente en el que una de las aseguradoras acciona contra otra. Estando probada en los Autos que el accidente fue ocasionado por la negligencia de uno de ellos, el conductor de la cabeza tractora.

4º Disposiciones contradictorias, interés casacional. Para ello, sí existen distintas Sentencias de las distintas Audiencia Provinciales que justifican el interés casacional (477.3 LEC), así tenemos:

Postura negacionista, que fue la del Juzgado de la primera instancia; que considera que el semirremolque no deja de ser mercancía transportada por la cabeza tractora o camión, por lo que está dentro de los supuestos de exclusión de responsabilidad que menciona el artículo 5 de la LRCSCVM “La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, POR LAS COSAS EN ÉL TRANSPORTADAS ni por los bienes…” Por ello, aunque de cara a terceros el semirremolque tiene responsabilidad propia; de cara a su cabeza tractora es considerado mercancía transportada.

Por contra está la postura que adoptó la segunda instancia al considerar que el semirremolque no puede tener la condición de “cosas transportadas” de las que habla el artículo 5, por lo que no es aplicable la exclusión de cobertura; y, en definitiva, que el seguro de la cabeza tractora sí que debe responder frente a la aseguradora del semirremolque como unidades independientes que son.

5º Decisión de la Sala, cuestión prejudicial. La Sala Primera opta por la postura negacionista al señalar que:

  • Los remolques y semirremolques indubitadamente tienen la condición de vehículos independientes y como tales responden frente a terceros.
  • Pero respecto a la cabeza tractora tiene la condición de una “unidad de circulación” y, por lo tanto, no responden frente a ella.

Es decir, interpreta el artículo 5 en el sentido de que, cuando habla de “cosas transportadas”, hay que incluir, a esos efectos, los remolques y semirremolques.

Ahora bien, la Sala tiene dudas de si esta interpretación del artículo 5 es acorde con el derecho de la Unión Europea sobre el particular que exige el control de la obligación de asegurar estas responsabilidades civiles por la circulación de vehículos a motor.

Por ello plantea cuestión prejudicial para que el TJUE manifieste si esta interpretación del artículo 5 de la LSRCCVM entra en conflicto con la Directiva 2009/103/CE; concretamente con el último párrafo del artículo 3 en relación con el artículo 1.

Conclusiones

Por dos veces, dentro del mismo año judicial, la Sala Primera ha planteado cuestión prejudicial a propósitos de conceptos de tráfico. Recordemos el concepto europeo de circulación de vehículos comentado en este portal jurídico.

¿Quieres leer el Auto?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.