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19/04/2024. 22:33:52

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Bases de datos y derecho sui géneris de propiedad intelectual

Socio fundador de WHITE TOWERS LEGAL. Formador de la Universidad CEU San Pablo en Derecho Penal Internacional. Abogado, Criminólogo y Experto en Derecho de los Negocios.

En ocasiones, haber empleado recursos, tiempo y trabajo en la creación de una base de datos, no es suficiente para inscribir su titularidad por un derecho de autor de propiedad intelectual, ya que es probable que no revista un carácter original. Pero, ¿está todo perdido? No, y la solución viene dada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “Ley de Propiedad Intelectual”), que ofrece la posibilidad de inscribirla por un derecho sui géneris de propiedad intelectual.

El fin de inscribir una base de datos por un derecho de propiedad intelectual es el de dar publicidad a la existencia y titularidad de la misma. En relación a la inscripción de este tipo de derechos, debemos aclarar que no toda obra es inscribible en los Registros Oficiales de la Propiedad Intelectual, pues han de cumplirse unos mínimos requisitos marcados por la Ley de Propiedad Intelectual.

Así, el artículo 10 de esta Ley establece que, «1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…».

Para el presente caso, debemos relacionar el propio artículo 10 con el artículo 12 de la Ley referida que recoge más específicamente que las bases de datos son objeto de protección en los siguientes términos: «1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.».

A su vez, el apartado segundo define las bases de datos como, «las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.».

Dicho lo anterior, la creatividad en (i) la ordenación de los datos de la base concreta, (ii) el almacenamiento, (iii) los criterios de selección, etc. determinará si la misma es o no es «original» a efectos de su protección en materia de propiedad intelectual. Efectivamente, el tratamiento es diferente:

  • Si la base de datos revistiese carácter original, sería posible inscribir la titularidad de la base de datos por un derecho de autor de propiedad intelectual.
  • Si la base de datos no fuere original, podríamos inscribir su titularidad por un derecho sui géneris de propiedad intelectual, que viene a proteger la inversión realizada por el fabricante, sin que se requiera por tanto prueba de originalidad. Decimos fabricante porque ya no se trataría de su autor.

Eso sí, la inversión realizada por el fabricante debe ser sustancial, evaluándose, cualitativa o cuantitativamente, los medios financieros, el empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos.

Como es lógico, la protección del derecho sui géneris de propiedad intelectual únicamente protege a la propia base de datos, no así a los software o programas complementarios de la misma. Si el software o programas complementarios fueren originales, su titularidad habría de inscribirse por otro tipo de derecho de propiedad intelectual.

En resumen, lo que viene a proteger el derecho sui géneris de propiedad intelectual no es ya la originalidad de la propia base de datos, sino el esfuerzo realizado por quien se encarga de crearla. Debemos tener en cuenta que para elaborar determinadas bases de datos es necesario desplegar una gran cantidad de recursos, ya sean materiales, temporales o económicos, y es algo de lo que la propia Ley de Propiedad Intelectual ha querido hacerse eco, pues los márgenes de originalidad en este tipo de estructuras informáticas son muy leves. No así el «esfuerzo» incurrido, que el legislador no ha dejado fuera del ámbito de protección. La inquietud del legislador español viene suscitada por el Derecho Comunitario, concretamente por la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, que fue incorporada al Derecho español mediante Ley 5/1998, de 6 de marzo.

Pese a la concreta regulación legal, no es habitual la protección del derecho sui géneris de propiedad intelectual, en muchos casos por desconocimiento frente a los derechos de autor. Sin embargo, insistimos, esta protección es diferente de la de los derechos de autor y permite proteger al fabricante no autor (o que no puede acreditar la autoría). Tan poco habitual resulta dicha protección que desde CARLES CUESTA Abogados hemos asesorado, en 2017-2018, en la inscripción de la titularidad de la segunda base de datos por un derecho sui géneris en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid. Lo cual no deja de llamar la atención toda vez que la regulación de dicho derecho en España se remonta a hace veinte años (1998).

Para terminar, podemos preguntarnos qué aporta la inscripción de la titularidad de la base de datos, esto es, en qué consiste la protección de ese «esfuerzo». Pues bien, una vez inscrita la titularidad de la base de datos por un derecho sui géneris de propiedad intelectual, el fabricante podrá prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta. A su vez, este derecho puede transferirse, cederse o darse en licencia contractual, con el beneficio económico correspondiente para el fabricante.

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