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29/03/2024. 07:55:52

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Cuestión de ¿inconstitucionalidad? del Artículo 695.4 LEC

Socio Director
Gómez Garrido Abogados

Se han venido conociendo por parte de quienes les escriben varios asuntos referentes a ejecuciones hipotecarias, en los cuales, una vez sustanciado el procedimiento de oposición a la ejecución, al contener los contratos de préstamo cláusulas abusivas, se han denegado las pretensiones del ejecutado cerrándose así cualquier vía para impedir la ejecución. No obstante, cuando las pretensiones que en defensa de nuestros clientes ejecutados era estimadas, se abría la posibilidad para el ejecutante de acudir mediante recurso de apelación a una segunda instancia vedada para el ejecutado.

Una maza con una balanza

Con la modificación del Art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil por medio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013, se consiguió en un primer momento que el sistema de ejecución hipotecaria de nuestro ordenamiento fuese un tanto más benévolo frente a los ejecutados, principalmente cuando concurriese además de la condición de deudor hipotecario la de consumidor.

Sin embargo, una vez creímos superada esta indefensión del que no deja de ser la parte débil de la relación, nos encontramos con el punto 4 del mismo artículo que recoge lo que sigue:

"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

De su redacción se aprecia, en un primer momento, esta diferencia de armas procesales de las partes involucradas en el procedimiento. Por un lado, dentro de la ejecución hipotecaria, a la que hace referencia el citado precepto, nos encontramos al ejecutante, y por otro al ejecutado. Así, siguiendo la literalidad del precepto se observa cómo será el ejecutante, ya que es el único frente al que se pueden declarar las cláusulas del contrato de préstamo como abusivas, quien dispondrá de la posibilidad de acudir en apelación a otra instancia, mientras que el ejecutado no podrá realizar la misma acción.

Se establece en el Art. 14 de la Constitución  el derecho de igualdad y la prohibición de ser discriminado por razón de su condición, y el Art. 24 establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que en relación con ese Art. 14 debe implicar una igualdad de partes procesal. Tras la redacción del Art. 695.4 LEC, la posición de las partes no es de igualdad, recibiendo un tratamiento diferente a la hora de presentar las resoluciones y generando la consiguiente indefensión al ejecutado; si el ejecutado presenta incidente de oposición alegando que una cláusula es abusiva, y el juzgador considera que debe desestimarse tal pretensión, no cabe recurso alguno y será firme; si por el contrario se considera que la cláusula es abusiva, cabe recurso de apelación por parte del ejecutante. Es decir, que cuando se opone una cláusula abusiva, tras la motivación del juzgador, el ejecutante si no la considera adecuada a sus intereses podrá apelarla y evitará la firmeza del fallo; por el contrario si no la considera adecuada el ejecutado, éste no podrá recurrirla y quedará vinculado por el fallo de primera instancia.

Se podría llegar a aceptar que se constriñeran algunos derechos de las partes, e incluso que en virtud de la posición de debilidad de una de las partes se proceda a una suerte de discriminación positiva o desigualdad que beneficie a la parte débil de la relación en función del rol que le cabe desarrollar (Tal como viene haciendo la legislación de consumidores que ha sido aplicada a este caso en algunos puntos, o incluso normas de igualdad entre hombres y mujeres), pero lo que no puede ser aceptado, en modo alguno, es que esta limitación afecte tan solo a una de las partes, parte que como ya se ha dicho suele ser la débil de la relación jurídica. Por lo tanto, en contra de esta protección de los consumidores, en contra de la igualdad y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales que priman sobre el resto del ordenamiento, no debería aceptarse que solo el ejecutante pueda acudir a al recurso de apelación, ya que se está dando una serie de ventajas a quien nos las necesita, frente a quien realmente pudiera necesitarlas.

Del mismo modo el hecho de que la ejecución hipotecaria sea un procedimiento especial que busca la agilidad en su resolución, no puede ser motivo de indefensión o desigualdad para las partes. La agilidad del procedimiento se basa en la limitación de los motivos de oposición del ejecutado, pero en modo alguno puede predicarse lo mismo de los derechos de defensa de las partes y la igualdad procesal, ya que si en verdad se hubiese buscado esta celeridad en el incidente de oposición no se hubiese permitido a ninguna de las dos partes acudir al recurso de apelación.

En vista de lo señalado no es de extrañar que se haya producido una cuestión de inconstitucionalidad anterior a la que por nuestra parte se ha presentado. Así, podemos observar la Cuestión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº7 de Avilés, cuestión de inconstitucionalidad 6957-2013, que recoge los argumentos contenidos ut supra. Cuestión que obtuvo respuesta del Tribunal Constitucional por medio del Auto de inadmisión 70/2014 por el cual se inadmitía por motivos procedimentales, puesto que según el Tribunal Constitucional no cumple con el requisito de relevancia exigido por la jurisprudencia del Tribunal, ya que al no indicar el juez que interpone la cuestión, el sentido previsible se su fallo, el Tribunal no puede entrar a conocer si lo alegado será o no relevante, ya que solo en caso desestimatorio sería de aplicación lo señalado en el Art.695.4. Además de ello, y en la medida que la aplicación del citado artículo no es necesaria para la resolución de la controversia, no es admisible la cuestión. En palabras del Alto Tribunal:

"se anticipa a la intención de la parte ejecutada en orden a recurrir, descartando otras hipótesis concurrentes como el aquietamiento a la resolución del incidente, la terminación del proceso por causas distintas (v.gr desistimiento, renuncia, transacción, etc.), o la defensa por otros cauces contemplados en el ordenamiento procesal como puede ser el de la oposición por la vía del art. 698 LEC".

A la luz del Auto citado, el cual se comparte al menos en la argumentación referente a la idoneidad del momento procesal, se ha optado en nuestra cuestión por esperar al momento procesal oportuno, ya que según el Tribunal Constitucional cuando hubiese recaído sentencia sobre el recurso de apelación las hipótesis serán realidades y la intención de la parte ejecutada no será anticipada. Así pues, y siendo conscientes de la falta de habilitación legal para presentarlo, se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de 1º Instancia, al cual le acompañó la cuestión de inconstitucionalidad redactada por quienes escriben, recibiendo, como era de esperar, contestación mediante Auto inadmitiendo el recurso de apelación, pero abriéndose la posibilidad de reproducir la cuestión ante la Audiencia Provincial por medio del recurso de queja, algo que en su momento se acometió, estando actualmente esperando contestación de la Audiencia.

Sin duda, y a la vista de lo expuesto, se considera que el momento procesal oportuno para presentar la Cuestión es junto con el recurso de queja. Es así porque no  existe ocasión distinta para hacerlo. Como se ha visto, el Alto Tribunal no viene aceptando que se sustancie durante el procedimiento de oposición a la ejecución, tampoco el juzgado que entiende del procedimiento puede interponerla cuando ante él se interpone recurso de apelación por ser la labor que le impone la ley la de admitir o no admitir el recurso, siendo por tanto la Audiencia, a raíz del recurso de queja que ante ella se presente, la encargada de decidir sobre  cualesquiera cuestiones relativas al recurso de apelación, debiendo por tanto ser la cuestión de inconstitucionalidad conocida y valorada por la misma.

La conclusión que se puede obtener de lo aquí expuesto sobre el Art.695.4 LEC, es que, teniendo en cuenta que el legislador, dentro de la potestad que le asiste, puede fijar los recursos que tenga por convenientes, puesto que el principio pro actione no rige igual en el acceso a un primer pronunciamiento que en las instancias posteriores, no debería permitir que una de las partes tenga menores posibilidades de defensa que la otra, ni que se encuentre en una posición de indefensión absoluta. Si el legislador hubiese querido que el procedimiento fuese más ágil, ello pasaba por impedir el recurso a las dos partes pero no solo a una de ellas, puesto que la sumariedad del procedimiento está en la limitación de los motivos de oposición y no en la limitación de recurso a una sola parte. En cuanto al momento procesal oportuno para instar la cuestión de inconstitucionalidad es a nuestro parecer junto con el recurso de queja ante la inadmisión del recurso de apelación, siendo este momento el único que ha dejado la legislación. Es por todo ello, que el Tribunal Constitucional, ya sea por medio de cuestión o en uno de los que aventuramos múltiples recursos de amparo, al no existir otra vía para impugnar la decisión del juez ad quo, deberá pronunciarse acerca de este precepto.

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