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Intrascendencia de los posibles defectos de la reclamación monitoria en el declarativo posterior

Socio fundador de Intercala Asesores

Nuestra jurisprudencia considera de forma mayoritaria que en el ámbito del proceso monitorio de reclamación de cuotas derivadas de las obligaciones de los propietarios en régimen de propiedad horizontal, no puede oponerse en el declarativo posterior el incumplimiento de las formalidades legales requeridas para la interposición de la solicitud de proceso monitorio.

Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en Sentencia 149/2010, de 5 de abril (SP/SENT/510419); la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en Sentencia 69/2012, de 2 de febrero (SP/SENT/670271); la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en Sentencia 268/2012, de 3 de mayo (SP/SENT/694931); o la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1.ª, en Sentencia 156/2012, de 30 de mayo (SP/SENT/680980), así como la sentencia de AP de Bilbao, Secc 5ª, de fecha 26 de Enero de 2016, en la que se indica que:

“ ( …) al haberse seguido ya un juicio declarativo como el verbal, en el presente caso, con plena eficacia de debate y posibilidad de prueba contradictoria, ya no cuenta el cumplimiento o no de los requisitos para el procedimiento privilegiado del art. 21 LPH , sino si se ha probado o no la deuda y su exigibilidad.

Así a tal efecto declara la A.P. de Cádiz, Sec. 8ª en su sentencia de 22 de abril de 2008 lo siguiente:

«Pero además, resulta que esos requisitos formales no son ya aplicables en el caso que nos ocupa en el que la oposición formulada por ‘Servicios Jerezanos de Obra Civil S.A.’ motivó que se tuviese que seguir un procedimiento verbal, en el que no son ya exigibles los requisitos formales del monitorio, pues al haber existido la posibilidad de practicar prueba de forma contradictoria lo relevante es si se ha probado o no la existencia de la deuda. En tal sentido se han pronunciado numerosas Sentencias de Audiencias Provinciales, por ejemplo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 4 de diciembre de 2006 :

«Según parece, la parte apelante lo que trata es de cuestionar la calidad del certificado expedido por el administrador de la Comunidad de Propietarios. Pero tal dato es irrelevante. Tiene una importancia esencial para dar acceso al Juicio Monitorio en tanto que es requisito de admisibilidad según dispone el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero rechazado el requerimiento de pago y ya en el seno del juicio declarativo, su importancia es la de una prueba más.»

O la Audiencia Provincial de Ávila en Sentencia de 29 de noviembre de 2006 :

» Sin desconocer los presupuestos que el artículo 21-2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece para la utilización del procedimiento monitorio en exacción de las cuotas por gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y dotación del fondo de reserva -certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados como establece el artículo 9 – es lo cierto que ahora nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición esgrimida de adverso, juicio verbal común en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y las excepciones en su caso deducidas por quien aparece como deudor, pues el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición, pero desplegada ésta la solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio, ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, cual era su objeto, y los presupuestos especiales que el recurrente echa en falta no entrar en consideración; la defensa que esgrime este reparo está abocada al fracaso sin necesidad de otras explicaciones».

O la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en Sentencia de 8 de septiembre de 2003:

“ La juez de instancia, a la vista de que no se cumplían los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio debía de haber dictado resolución inadmitiendo a trámite la solicitud; pero si no lo hizo hay que entender que dicha solicitud se convierte en demanda de juicio verbal, la que no está sujeta, para que pueda prosperar, a que la documentación que se acompañe reúna los requisitos necesarios para el proceso monitorio, ya que este ha terminado sin conseguir su finalidad de obtener un titulo ejecutivo, empezando un proceso declarativo para cuya prosperabilidad no se precisa ningún requisito formal que no se hubiere exigido si la reclamación hubiere empezado por una demanda de juicio verbal

Este criterio ha sido considerado por esta Sala como el aplicable en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2005, al declarar lo siguiente:

«Finalmente, no puede eludir la apelante el pago de la deuda a cuyo abono ha sido condenada por la circunstancia de que no se haya probado la notificación del acuerdo en la forma establecida en el artículo 9 de la L.P.Horizontal, la que es exigible para la utilización del proceso monitorio, ya que no nos encontramos en sede de este proceso, procedimiento privilegiado en que los requisitos formales han de cumplirse de forma estricta – a medio de Auto de 6 de noviembre de 2003 se declaró finalizado el mismo -, sino en sede de juicio verbal, que es un proceso declarativo ordinario en el que con plenitud de conocimiento lo que ha de resolverse es si la demandada adeuda o no determinadas cuotas a la Comunidad de Propietarios actora y en que ha quedado plenamente acreditada la existencia de la deuda de que aquí se trata, deuda cuya existencia no se combate en esta alzada.» Criterio que se reitera en la sentencia de 19 de octubre de 2010 . «

Es decir, que todo lo que pueda alegarse por el demando en cuanto a las formalidades que debieran o no haberse cumplido en el procedimiento monitorio anterior, carecen de relevancia alguna en el presente procedimiento en el que las partes cuentan con todos los medios de defensa a su alcance, sin estar constreñidos por el procedimiento monitorio anterior.

La única vinculación existente entre el procedimiento declarativo posterior y el monitorio previo es que no puede el actor modificar los presupuestos de su demanda, ni el demandado defenderse en el declarativo con base en motivos que no fueran en su momento objeto de oposición al monitorio. Es decir, se produce una limitación en cuanto al objeto del procedimiento, pero con el declarativo posterior desaparece la importancia de las formalidades del procedimiento monitorio que sólo a éste pueden afectar.

 

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