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La certificación eclesiástica como medio inmatriculador

Registrador de la Propiedad

Interior de una iglesia

Para un estudio de los títulos inmatriculadores de la Iglesia católica es necesario tener en cuenta la evolución de la legislación hipotecaria no solo en el último período constitucional, sino también en el convulso siglo XIX.

A.- La personalidad jurídica de la Iglesia y su capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles. En la primitiva LH de 1861 no se contiene ninguna referencia a la Iglesia, es lógico ya que el 1/05/1855 se aprobó la ley desamortizadora de Mendizábal, en línea con actuaciones anteriores (desde el RD  de 19/09/1798 (Carlos IV), pasando por los de José Napoleón I, el  Decreto de las Cortes Generales, de 17/06/1812 en el que se  incorporan al Estado los bienes de las Órdenes religiosas disueltas o María Cristina de Borbón  y Espartero).

El 4/04/1860 se aprueba un Convenio-Ley entre el Reino de España y la Santa Sede “Autorizando al Estado la quieta y tranquila posesión de los bienes usurpados y vendidos por las Leyes desamortizadoras, exceptuando los que no hayan sido enajenados hasta la fecha, cuya venta queda suspendida,…”

Como consecuencia del reconocimiento de la personalidad de la Iglesia y su capacidad para ser titular de inmuebles se modifica el artículo 2º de la LH de 1869, recién estrenado el sexenio democrático tras la gloriosa revolución de 1868, admitiendo la inscripción de “Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que poseen… el Estado o las Corporaciones civiles o eclesiásticas…”. Hasta ese momento no cabía la inscripción de inmuebles a favor de la Iglesia.

La II República con la Constitución de 9/12/1931 rompió de nuevo el régimen concordado existente y sometió a la Iglesia al régimen establecido por la Ley de 2/06/1933 de Confesiones y Congregaciones Religiosas, que  estableció (art. 11): “Pertenecen a la propiedad pública nacional los templos de toda clase y sus edificios anexos, los palacios episcopales y casas rectorales, con sus huertas anexas o no, seminarios, monasterios y demás edificaciones destinadas al servicio del culto católico o de sus ministros…”.

La citada legislación quedará derogada por la Ley de 2/02/1939 y por un nuevo Concordato entre el Estado Español y la Santa Sede el 27/08/1953 se reconoce de nuevo a la Iglesia la capacidad de adquirir toda clase de bienes.

  No debe olvidarse que desde principios del siglo XX empieza a considerarse la función social y cultural de la propiedad (vid. RD 9/01/1923) que prohibía la enajenación de los bienes de interés social o cultural sin autorización administrativa. La resistencia de la Iglesia a cumplir las normas del poder civil, los escasos medios de la Administración y la inconcreción de los conceptos que justificaban el control público, agravaron la inaplicación de las disposiciones de protección de los bienes culturales.

La instauración de la II República se inició con el saqueo y destrucción de parte del patrimonio en manos de la Iglesia, cuyo intento de evitarlos viene marcado la voluntad contraria del Gobierno republicano manifestada en el RD de 22/05/1931 y Ley 10/12/1931. Posteriormente, la Ley de 13/05/1933 culmina el proceso de protección del patrimonio histórico a través de las limitaciones al derecho de propiedad de sus titulares, habida cuenta también de los despojos y exportaciones de bienes eclesiásticos por parte del clero (v.gr. Boston y The Cloisters de NY). Pese a la derogación de la Ley de Confesiones Religiosas de la dictadura de Franco seguirá aplicándose la Ley de 1933 del Tesoro Artístico Nacional. Será una de las más duraderas, ya que estuvo vigente hasta la Ley de Patrimonio Histórico de 25/06/1985.

Actualmente, se reconoce de manera indubitada la personalidad jurídica tanto en los Acuerdos con la Santa Sede como en la LOLR, requiriéndose para las nuevas circunscripciones, parroquias y demás entidades que se constituyan en lo sucesivo la inscripción en el Registro de entidades religiosas (RD 594/2015).

B.- La inscripción en el registro de los templos destinados al culto. La consideración de los lugares de culto como bienes cuya titularidad dominical ha sido notoria y conocida por todos, de manera indiscutida hasta hace poco, y el hecho de dedicarse a un uso común, similar al que concurría en el resto de bienes excluidos: bienes de dominio público y servidumbres de uso público, hicieron que los templos dedicados al culto estuvieran excluidos de la inscripción desde el RH de 1915 hasta la reforma del RD de 4/09/1998 (Presidente de Gobierno Aznar) que suprimió la prohibición por inconstitucional y porque privar al Estado y demás organismos públicos de la protección registral era absurdo. También debe considerarse la falta de personalidad de la Iglesia expuesta en el epígrafe anterior. Hay que tener en cuenta que el Art. 38 del C.C. al remitirse a los acuerdos con el Estado Vaticano -que tienen la consideración de tratado internacional- hace que, vía el Acuerdo de 1979, rija en España el Código de Derecho Canónico de 1983 que es l normativa aplicable en cuanto a la enajenación de los bienes de la Iglesia (cf. Artículo 96 CE), por ejemplo, en lo relativo a las autorizaciones necesarias.

C.-  La certificación del diocesano como título inmatriculador nace en los arts. 1 y 3 del RD 6 noviembre de 1863. La motivación era doble: resolver problemas derivados de la desamortización y agilizar el lento proceso inmatriculador del expediente posesorio de la LH de 1861. La certificación del diocesano nace en 1863 (Franco nace en 1892) y acaba con la Ley de 24 de junio de 2015 (Presidente de Gobierno Rajoy). Ni la LH de 1909 (art. 20),  ni el RH 20 de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909, ni el RH de 6/09/1915  ni siquiera los arts. 26 y 27 de la Constitución de la República de 9/12/1931, ni la Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas de 17/05/1933 entraron en la cuestión. La reforma hipotecaria de 1944/1946 (esta sí, franquista) reguló de nuevo expresamente la certificación inmatriculadora para permitir, además de lo expuesto, la inscripción de bienes eclesiásticos registrados a nombre de persona interpuesta para evitar los expolios producidos durante la guerra civil. La inconstitucionalidad de la norma (nunca señalada por el TC aunque apuntada en la STS de 18 de noviembre de 1996 en cuanto no se extendiera dicha posibilidad a otras confesiones religiosas reconocidas) y la sentencia del TEDH de 4/11/2014, al tiempo que la desaparición de las circunstancias históricas (facilitar la intabulación, paliar los excesos de la desamortización y evitar expolios) derogaron el sistema inmatriculatorio de la certificación del diocesano, desapareciendo esta facultad con la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

D.- La recuperación de la titularidad de los bienes indebidamente inmatriculados a favor de la Iglesia. Salvo en un Estado donde no rija la seguridad jurídica es impensable que, sin audiencia de las partes y resolución de un Tribunal, se viole la CE (arts. 24 y 33). Por ello es indispensable acudir en cada caso a los Tribunales para dilucidar quién sea el titular de los concretos bienes inmatriculados, tanto porque los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (art.

1.3 LH), cuanto porque la suspensión de efectos de la fe pública (art.

207 LH) en ningún caso se refiere a quien inmatricula sino a quienes adquieren del inmatriculante y además la inscripción no tiene efectos convalidantes (art. 33 LH). Serán los Tribunales los encargados de anular los asientos registrales si se acredita la existencia de otro título de mejor derecho.

Espero haber contribuido en parte, a aclarar, en este reducido espacio, el devenir de la inmatriculación de los bienes eclesiásticos en derecho español.

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