
Nuestro ordenamiento jurídico permite a cualquier persona con capacidad para ello disponer de sus bienes para después de su muerte a través del testamento. Ahora bien, la libertad de testar no es absoluta dada la adopción del sistema de legítimas, que reserva una parte de los bienes del causante para determinadas personas.
Así, son legitimarios los hijos y descendientes, respecto a sus padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y el cónyuge viudo en la forma establecida en el Código Civil.
Por tanto, la legítima del cónyuge es concurrente con las demás categorías; en el caso más habitual de concurrencia con los descendientes, el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora; quedando el tercio de legítima estricta para los hijos o descendientes y siendo el tercio restante de libre disposición.
En caso de concurrir con los ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia; derecho de usufructo que se incrementa a los dos tercios cuando no hay ni descendientes ni ascendientes.
Es importante destacar que el Código Civil se refiere siempre al cónyuge, quedando al margen las parejas “de hecho”, de manera que en el ámbito del Derecho Común el conviviente sobreviviente de una unión estable de pareja no tiene derechos hereditarios en la sucesión del otro conviviente.
Además, la separación, sea legal o de hecho, y el divorcio suponen la pérdida de la condición de legitimario para el cónyuge, y si hubiera existido reconciliación será necesario que haya sido notificada al juez o notario correspondiente para que el sobreviviente conserve su derecho a legítima.
Nuestro Código Civil regula la conmutación del usufructo del cónyuge viudo, de manera que los herederos, en sustitución de este derecho, podrán asignarle una renta vitalicia, el producto de determinados bienes o un capital en efectivo, siempre que procedan de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial.
El cónyuge supérstite también puede, cuando concurra con hijos solo del causante, exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, quedando a elección de aquéllos.
Esta conmutación permite evitar los conflictos que puedan surgir en caso de la existencia de hijos de un primer matrimonio que concurran con el cónyuge del causante al tiempo del fallecimiento.
Por otro lado, hay que señalar que una de las características de las legítimas en nuestro Derecho es que las mismas son inmutables, tanto cualitativa como cuantitativamente, de manera que es indisponible para el causante, que no puede establecer ningún gravamen, carga u obligación sobre ella.
Una excepción a esta intangibilidad viene determinada por la cláusula testamentaria, muy habitual en la práctica, en virtud de la cual el testador lega a su cónyuge el usufructo universal sobre todos los bienes de la herencia, con la advertencia a los herederos instituidos, generalmente los hijos, de que, en caso de no aceptar este gravamen, su participación en la herencia quedará reducida a la legítima estricta.
Es la llamada cautela socini, admitida desde antiguo por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que encuentra acomodo en el artículo 820.3 del Código Civil que al establecer las normas de reducción de legados y donaciones hechas por el causante para fijar la legítima indica que si la manda (legado) consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
Por otro lado, en caso de apertura de la sucesión intestada, los derechos legitimarios se mantienen siempre por lo que, a pesar de que la herencia corresponda en primer lugar a la línea recta descendente, ello lo será sin perjuicio del derecho del cónyuge superviviente a su cuota legal usufructuaria. En defecto de descendientes y ascendientes, el viudo sucede al causante intestado en toda la herencia.
Pasando al ámbito de los Derechos Forales, en Cataluña, en cuya regulación la legítima tiene el carácter de derecho de crédito exigible frente a los herederos, no se reconoce al cónyuge como legitimario, pero se le otorga el derecho a la cuarta viudal que permite que, cuando con sus bienes propios y los que puedan corresponderle en la liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya, no tenga recursos económicos suficientes, tiene derecho a obtener en la sucesión del causante hasta una cuarta parte del activo hereditario líquido; derecho que también se reconoce al conviviente en unión estable de pareja. En la sucesión intestada, le corresponde al cónyuge o conviviente el usufructo universal, si concurre con descendientes; en otro caso, se defiere a su favor la totalidad de la herencia.
En Aragón, donde la cualidad de legitimario se reserva únicamente a los descendientes, la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. Este derecho se mantiene expectante durante la vigencia del matrimonio, y se consolida en el momento del fallecimiento de uno de los consortes, de manera que al sobreviviente le corresponde el usufructo universal de todos los bienes del premuerto y de aquellos enajenados sobre los que se hubiera mantenido el derecho expectante.
La Compilación de Baleares, en su libro I destinado a la isla de Mallorca, reconoce al cónyuge viudo, no separado legalmente o en trámites para ello, la condición de legitimario y la atribución del usufructo de la mitad del haber hereditario, en concurrencia con los descendientes del causante; de dos tercios, si concurre con ascendientes; y universal en los otros supuestos.
La Ley de Derecho Civil Vasco establece que son legitimarios el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, que será de la mitad de todos los bienes del causante, si concurre con descendientes, y de dos tercios en su defecto. Además, reconoce la posibilidad de conmutación y otorga un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se cumplan los requisitos establecidos en la ley. Igualmente, el causante puede disponer a favor del cónyuge o conviviente del usufructo universal a su favor.
El Derecho Foral Gallego reconoce la cualidad de legitimario al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, al que le corresponde el usufructo de una cuarta parte del haber hereditario, si concurre con descendientes; en otro caso, será de la mitad del capital.
Finalmente, la Compilación de Navarra concede al cónyuge viudo, que no es legitimario, el usufructo sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento. Este derecho se otorga también al conviviente superviviente de pareja estable cuando se le hubiera reconocido en testamento, pacto sucesorio, donación mortis causa y demás actos de disposición reconocidos en la Compilación.