Son muchas las veces que la comunidad de propietarios necesita acceder a alguna de las viviendas privativas de una comunidad de propietarios para poder realizar alguna reparación de algún elemento comunitario que venga perjudicando a algún otro vecino o a la propia comunidad.
Por ejemplo, si se rompe una tubería comunitaria y se generan filtraciones a los vecinos de las viviendas inferiores, la comunidad debe proceder a su inmediata reparación y para ello es a veces es necesario realizar las obras desde alguna de las viviendas de la propia comunidad.
El artículo 9.1 d) de la LPH obliga a todos los propietarios a permitir la entrada en su piso o local cuando así resulte necesario en orden al mantenimiento o conservación de los elementos comunes.
De este modo, cuando así resulte necesario o conveniente, deberá el propietario permitir el acceso a su vivienda, siendo responsable de los daños que genere en caso de incumplimiento.
Esta obligación de permitir el acceso a la vivienda no sólo recae sobre el propietario de la misma, sino que también resultaría exigible frente a quien actualmente venga ocupando la misma en concepto de arrendatario, precarista o cualquier otro concepto, según se viene entendiendo por nuestra jurisprudencia menor.
No es admisible que el propietario o usuario de la vivienda a la que resulta necesario acceder niegue la entrada a la misma so pretexto de ser su domicilio y en consecuencia resultar inviolable conforme a lo establecido en nuestra Constitución Española.
No obstante lo anterior, precisamente por el carácter inviolable del domicilio y el delito de allanamiento de morada en que pudiera incurrir quien acceda a la vivienda sin autorización judicial o consentimiento de sus moradores, no se puede acceder a la vivienda sin contar con este consentimiento u orden judicial.
Conforme a ley, existe obligación de prestar este consentimiento en caso de que el mantenimiento y conservación de la vivienda requiera del acceso a la vivienda, pero la obtención de este consentimiento no siempre es posible, bien por negarse a ello quien venga morando en la vivienda, bien por estar la vivienda desocupada sin posibilidad de localizar a su dueño.
En estos casos, cuando la urgencia de la reparación así lo requiere, la solución pasa por elaborar un informe pericial que acredite la urgente necesidad de acceder a la vivienda para solucionar el problema que se venga sufriendo ( que en el ejemplo antes indicado sería la inundación que venga provocando la rotura del elemento comunitario, o cualquier otro supuesto similar)
Con este informe pericial acreditativo de los graves daños que se vienen generando y la absoluta urgencia y necesidad de acceder a la vivienda para poner fin a los mismos, habrá de comparecer el administrador o presidente de la comunidad ante el juzgado de guardia que por turno corresponda para que éste, dentro de las facultades que a tal efecto tiene concedidas, autorice el acceso a la vivienda.
En aquellos casos en los que el juez no estime la gravedad y urgencia de la reparación y considere que el asunto debe resolverse en vía civil, habrá la comunidad que adoptar un acuerdo por el que se autorice al presidente al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente al vecino que resulta ilocalizable o se niega a prestar su consentimiento al acceso a la vivienda.
En todos los anteriores casos en los que el vecino se haya negado a prestar el consentimiento que está obligado a prestar conforme a lo dispuesto en el referido Art. 9.1, d) de la LPH, la comunidad tendrá la posibilidad de reclamar los correspondientes daños y perjuicios que se hayan derivado del retraso en la realización de las obras como consecuencia de esta negativa al cumplimiento de la referida obligación legal.