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05/05/2024. 19:34:25

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Las últimas reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las que no terminan de llegar

Director Área Procesal Larrauri & Martí Abogados.

Este verano se han producido reformas de cierto calado en el texto de la ley ritual procesal, que nos llevan, de un lado, a recopilar tales novedades y, de otro, a continuar echando en falta algunas modificaciones cuya necesidad hemos advertido muchos juristas pero que continúan sin producirse.  

Las principales novedades de la LEC en 2023: 

Se reorganiza el actual sistema de recursos civiles de la mal llamada “tercera instancia”, suprimiendo la duplicidad que existía ante el Tribunal Supremo: Se elimina el recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso autónomo, quedando la infracción de normas procesales subsumida entre los motivos posibles del recurso de casación, que podrá fundamentarse, indistintamente, en la vulneración de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra, eso sí, el necesario interés casacional, hecho que se dará cuando exista jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión objeto de recurso, o bien, no exista doctrina jurisprudencial alguna sobre la materia (con independencia de que la norma aplicada lleve o no menos de 5 años en vigor, como se contemplaba anteriormente). 

Se suprime también la vía de acceso directo al recurso de casación por ser la cuantía del asunto superior a 600.000 euros.  

Y se crea el concepto de “interés casacional notorio”, que será así considerado por el Tribunal Supremo cuando la cuestión litigiosa sea de interés general y pueda “afectar a un gran número de situaciones”. 

Al hilo de las modificaciones del recurso de casación, cabe también señalar que se acaba de publicar el último Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (ahora de carácter imperativo), sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de dicho recurso (BOE de 21 de septiembre de 2023), tal como prevé ahora -desde la reforma que estamos comentando- el artículo 481.8 de la LEC. Es una verdadera lástima que, sin embargo, dicha reforma no haya expresado de forma clara e inequívoca si el incumplimiento de tales parámetros, como extensión máxima, formato, tipo de letra, carátula, etc., podrá ser entendido como motivo de inadmisión del recurso (rigurosidad que parece desorbitada pero que cabe plantearse), o cuáles serán, en su caso, las consecuencias de su falta de cumplimiento.    

Algunas deseables modificaciones de la LEC (que no llegan): 

  1. Dado que se supone que contamos con un sistema de justicia que garantiza una doble instancia judicial, de manera que, todo aquel que recibe una sentencia en contra de sus intereses tiene derecho a su revisión, al menos en una ocasión, por parte de un órgano judicial superior; somos muchos los que seguimos sin entender que el artículo 455 de la LEC, continúe vetando el derecho a recurso en aquellos asuntos resueltos mediante juicio verbal de cuantía inferior a 3.000 euros.  

Alcanzaremos sin duda un sistema de justicia más garantista el día que dicha barrera sea eliminada.  

  1. La práctica totalidad de los plazos procesales tiene la misma duración para ambas partes litigantes, demandante y demandado, propiciando así una simetría en las oportunidades de defensa. Pues bien, el principio de igualdad de armas procesales, no casa bien con el hecho de que un plazo tan importante como el de oposición al recurso de apelación (artículo 461 LEC) continúe siendo de diez días, cuando el plazo del que ha dispuesto el recurrente es de veinte días (y puesto que, además, se trata de días hábiles, se puede llegar a traducir en una diferencia efectiva de menos de la mitad del plazo, disponiendo una parte de entre 12 a 14 días naturales, aproximadamente -en función del momento de la notificación-, y la otra de entre 26 a 30 días en total).    
  1. El artículo 215 del LEC (que señala que, el plazo para recurrir una sentencia que haya sido objeto de aclaración o complemento “se interrumpirá” durante el trámite de la aclaración, continuando el cómputo después), choca de forma literal con el artículo 267.9 de la LOPJ (al señalar este que el plazo del recurso comenzará de cero tras el trámite de aclaración de sentencia), generando una de las contradicciones más evidentes y explícitas del ordenamiento procesal. Resulta francamente difícil de entender que dicha incoherencia no haya sido resuelta en ninguna de las modificaciones habidas durante el ya casi cuarto de siglo que lleva vigente la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.  
  1. La posibilidad de solicitar la ejecución provisional de una sentencia favorable -aunque no firme-, es un derecho que asiste a todo aquel que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia (artículo 526 LEC), sin que el ejecutante vencedor en primera instancia tenga que avalar o prestar caución o garantía alguna de lo ejecutado para el caso de que, en la segunda instancia, resulte revocada la sentencia que le favorecía.  

Cuando la sentencia de que se trate contiene una condena no dineraria, la ley prevé que, excepcionalmente, no se despache ejecución provisional cuando pudiera “resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional”, para el caso de ser revocada la primera sentencia. Pero, cuando la sentencia contiene una condena exclusivamente dineraria, no existe excepción real alguna a la ejecución provisional. Muchos profesionales hemos considerado que debería existir una previsión semejante (de uso, se insiste, excepcional) para aquellos supuestos en que conste acreditado un riesgo objetivo de incapacidad futura del ejecutante para devolver el importe recibido en el marco de la ejecución provisional, como pudiera ser el hecho de estar el ejecutante inmerso en un concurso de acreedores, o en causa objetiva de disolución mercantil, pues en tales casos (hoy nada infrecuentes), el ejecutado no tendrá opciones reales de recuperar lo pagado en cumplimiento de la primera sentencia, pese a resultar victorioso en la segunda sentencia, sufriendo por tanto un doble agravio, de un lado, el inherente error judicial del juzgador de primer nivel, y, de otro, la imposibilidad práctica de recuperar lo obtenido en el segundo nivel.  

Aunque pueda parecer un caso rocambolesco, la situación se produce en más de una ocasión y los Juzgados de instancia, en aplicación de la literalidad de la ley, no entienden que tales situaciones críticas del ejecutante provisional puedan ser consideradas como obstáculo al despacho de ejecución.  

  1. La LEC no es nada precisa sobre las consecuencias y la resolución que deba llevarse a cabo cuando una de las partes (usualmente, por definición, el demandado) impugna la que deba entenderse como cuantía litigiosa, y ni siquiera ordena el momento y la forma en que el juez deba abordar dicha objeción (excepto en el caso previsto en el artículo 422 para la inadecuación de procedimiento por razón, precisamente, de la cuantía). Ello provoca, en la práctica, que muchos procedimientos avancen en las siguientes fases del enjuiciamiento sin resolución expresa ni temporalmente oportuna sobre el verdadero interés económico en litigio, generando ello no solo una evidente inseguridad sino multitud de problemas reales en materia de tasación de las costas procesales y de accesibilidad a determinados recursos

En resumen, son muchas las modificaciones introducidas en la LEC durante los 23 años largos que lleva en vigor, incluidas las aprobadas este verano, pero nunca parecen tener acogida otras pequeñas y sencillas correcciones que, a juicio de muchos profesionales del Derecho, mejorarían considerablemente ciertas cuestiones técnicas del proceso judicial civil.  

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