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Poligamia y adquisición de la nacionalidad española por residencia. STS (3ª) de 19 de junio de 2008

Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra. Of Counsel de LUPICINIO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 6ª) del Tribunal Supremo ha sostenido en esta reciente sentencia que a efectos de adquirir la nacionalidad española por residencia, no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española, como requiere el art. 22.4 del Código Civil, el extranjero que está casado con dos esposas, ya que la poligamia, aunque esté reconocida en la ley nacional, es contraria a nuestro orden público.

Poligamia y adquisición de la nacionalidad española por residencia

Los hechos que dieron lugar a esta sentencia fueron los siguientes: un senegalés, que conforme a su ley nacional había contraído dos matrimonios en su país, después de residir legal y continuadamente en España durante más de diez años con un trabajo estable y unas relaciones sociales normales, solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia, amparándose en el art. 22.1 del Código Civil. Sin embargo, el Ministerio de Justicia denegó la solicitud en base a que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que estaba casado con dos esposas; circunstancia esta última que el solicitante no manifestó en el expediente y solo se conoció mediante el traslado del informe policial. La Resolución del Ministerio de Justicia fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que mediante sentencia de 11 de junio de 2002 la confirmó y reiteró la idea de que no se había acreditado suficiente grado de integración en nuestra sociedad. El solicitante recurrió en casación alegando dos argumentos; en primer lugar que el artículo 22.4 del Código Civil exige acreditar que el grado de integración en la sociedad española es "suficiente", no necesariamente "total", lo cual se daba en sus circunstancias personales; en segundo lugar que el matrimonio poligámico era válido de acuerdo con la ley nacional de los contrayentes a la que remite el artículo 9.2 del Código Civil.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó el recurso, afirmando en cuanto al primer motivo que "… la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero (art. 12.3 CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un suficiente grado de integración en la sociedad española". Igualmente, en cuanto al segundo motivo se dice en la sentencia "Ciertamente, las autoridades administrativas y judiciales españolas están obligadas por el art. 9.2 CC a considerar que el estado civil de cada persona es el regulado en la legislación del país del que dicha persona es nacional; pero ello en nada obsta a que esas mismas autoridades deban aplicar las normas jurídicas españolas, entre las que se halla el art. 22.4 CC, con rigurosa observancia del orden público español …".

 

Es decir, el Tribunal Supremo entiende que por si sola la circunstancia de mantener un matrimonio poligámico en el extranjero de acuerdo con lo previsto en su ley nacional implica que el solicitante no está suficientemente integrado en la sociedad española a los efectos del artículo 22.4 del Código Civil, sin entrar a considerar otros elementos como pudieran ser el grado de dominio del castellano u otras lenguas españolas, el conocimiento de la realidad política, social y cultural españolas, la continuidad y permanencia en nuestro mercado de trabajo, etc.

 

Así en este punto, el Tribunal Supremo hace una aplicación rígida y radical del orden público no dando paso a ninguna atenuación del mismo. Ciertamente, la poligamia es una institución extraña a nuestra cultura y por eso mismo difícil de abordar desde nuestra perspectiva. No obstante, cada vez está más presente en la sociedad española, como ya lo ha estado en otros países europeos desde hace unas décadas. En este sentido, empiezan a darse en España algunas decisiones, que atenuando el orden público, reconocen algunos efectos a la poligamia, por ejemplo a la hora de articular un reparto de la pensión de viudedad (STSJ Madrid de 29 de julio de 2002, STSJ Galicia de 2 de abril de 2002, etc.). Indiscutiblemente esta línea jurisprudencial tendrá expansión en el futuro.

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