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10/05/2024. 03:24:49

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¿Qué ocurre si la póliza de seguro de automóviles no cubre responsabilidad por no haber pasado ITV?

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Con relación a los vehículos a motor, son muchas las obligaciones legales que debemos de cumplir, entre ellas el proceder a pasar la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), dado que su incumplimiento puede suponer la inmovilización del vehículo en cuestión y una sanción pecuniaria.  Pero también no podemos encontrar con otras consecuencias  muy desagradables.

¿Qué problemas se pueden plantear con un vehículo asegurado, y no ha pasado la preceptiva ITV, y el asegurado reclame a su aseguradora por los daños en su propio vehículo?.

Cuando ocurre un siniestro en el que se ve implicado un vehículo asegurado con una Póliza de Seguros y se da el caso de que este vehículo no ha pasado la oportuna inspección técnica de vehículos (ITV) o revisión técnica de vehículos, que es un tipo de mantenimiento legal preventivo en que un vehículo es inspeccionado periódicamente por un ente certificador, el cual verifica el cumplimiento de las normas de seguridad y la Compañía Aseguradora pretende exonerarse de responsabilidad por el siniestro ocurrido, en muchas ocasiones, esta circunstancia obliga a que el asegurado tenga que formular demanda ante los Juzgados de Primera Instancia  contra su propia aseguradora para reclamar la indemnización por los daños causados en su propio vehículo.

Pues bien, esta cuestión nos obliga a entrar a valorar si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o por el contrario se trata de una delimitación de la cobertura del siniestro. Por lo tanto, en estos casos no se discute para nada la suscripción del contrato de seguro entre las partes, sino que se trata de dilucidar y a la luz de las circunstancias del mismo, si estamos ante una cláusula de exclusión del riesgo o limitativa de derechos, y la interpretación que haya de darse a la misma. Para entender mejor lo que pretendemos explicar, pongamos el caso en que las condiciones particulares de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, cubre como garantías contratadas, entre otras cubre el “incendio” y, en las Condiciones Generales y Condiciones Generales Específicas de la Póliza, concretamente, en el apartado que hace referencia a “Exclusiones Generales del Seguro Voluntario”  no se da cobertura por “incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo”.

En primer lugar, conviene recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2019 ha declarado que: “El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, «dentro de los límites pactados”.

Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es «facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador» (STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

En este sentido, señala la STS 402/2015 , de 14 de julio, del pleno que: «En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

En segundo lugar, el art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala: «Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente». Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula «constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» (SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre). Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Y, por el contrario, las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

Como recuerda la STS 1.10.2010, con cita de otras sentencias de la Sala (SSTS de 12 de noviembre de 2009, y de 15 de julio de 2009), sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala Primera del TS dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, afirma que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro , hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para » restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido «, las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009 están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS (EDL 1980/4219), que se cita como infringido)

A mayor abundamiento, la STS 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero, señala que: “desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Por su parte, el artículo 3 de la LCS requiere que para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales, y además de esta suscripción general, la afectación específica o separada de aquellas que tengan carácter limitativo de los derechos del asegurado. O lo que es lo mismo, es necesario que las mismas estén o bien incluidas en la póliza, en cuyo caso la suscripción de ésta conlleva lógicamente las de aquellas, o bien que consten en documento complementario que habrá de estar suscrito por el asegurado al que se ha de entregar una copia. Pero, además, una vez producida esa incorporación genérica, se requiere, para la validez y oponibilidad de aquellas que sean limitativas de derechos del asegurado, que se destaquen de modo especial y sean aceptadas específicamente, tanto si se han incluido en la propia póliza como si constan en el documento separado suscrito por el asegurado.

En estos casos y aplicando lo expuesto a un posible siniestro por “incendio” del vehículo, (no encontrándose afectados terceros) tal como hemos empezado diciendo, puede que la entidad aseguradora no pueda aseverar si el condicionado fue expresamente recibido por el asegurado, alegando por ejemplo, que fue remitido por correo ordinario. Sin embargo, a pesar de ello, si consta en las condiciones particulares de la Póliza de Seguro que: «El tomador del seguro reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, las Condiciones Generales Específicas de este seguro y el original de las Presentes Condiciones Particulares”, se entiende por tanto que el asegurado ha aceptado expresamente las cláusulas limitativas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, ya que es habitual que al contratarse una póliza de seguros se haga entrega al tomador, junto con copia de la póliza, del libro conteniendo las Condiciones Generales y si además, no consta que formulara reclamación alguna al asegurador con el fin de obtener dicho condicionado, ello empeora todavía más la situación del asegurado.

Todo lo expuesto, nos permite concluir que no estamos ante una cláusula limitativa de derechos, sino que nos encontramos ante una cláusula de delimitación de riesgo como es el incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo, lo cual, sin necesidad de interpretación alguna reconduce el tema a la preceptiva inspección técnica del vehículo de carácter objetivo. No se trata, pues, del cumplimiento del trámite administrativo, sino del ejercicio de la responsabilidad importante en función de la peligrosidad que representa el uso de vehículos a motor y que engarza, por lo mismo, con el principio de buena de fe contractual, pues la finalidad fundamental de la ITV es la de comprobar que tanto el estado general del vehículo, los elementos de seguridad se encuentran en unas condiciones que le permitan seguir circulando sin que represente un peligro para sus ocupantes, el resto de usuarios de la vía pública o el medio ambiente.

Consecuentemente, en estos supuestos, no habiendo cumplido el asegurado con su obligación legal de orden técnico, cual es el estar al tanto de la vigencia de la ITV, reconduce la situación a la exclusión de la cobertura del seguro, dado que se trata de una clausula de delimitación del riesgo, no estando el siniestro (que afecta solo al vehículo del asegurado) cubierto por los propios actos del asegurado.

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