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Reglamento (CE) Nº 261/2004 – Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2008

«Circunstancias extraordinarias» y exoneración de aerolíneas

Sven Wassmer

abogado, director del Departamento de Derecho Aeronáutico de Tebas, Coiduras y Asociados

Interpretación del término “circunstancias extraordinarias” y exoneración de aerolíneas en caso de cancelación de vuelos.

Reglamento (CE) Nº 261/2004 – Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2008

La norma básica sobre los derechos de los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación de vuelos o retraso de vuelos despegando desde un aeropuerto situado en un país de la Unión Europea u operados por compañías comunitarias es el "Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91" (en adelante, Reglamento 261/04). Sin embargo, varias normas de este Reglamento, en vigor desde febrero de 2005, han dado lugar a discusiones jurídicas sobre su contenido, y a la presentación de varias consultas sobre su interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasado 22 de diciembre de 2008, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre una cuestión clave del Reglamento, la interpretación del término "circunstancias extraordinarias" según el artículo 5 apartado 3 del Reglamento. En un juicio ("Wallentin-Hermann contra Alitalia") pendiente ante el "Handelsgericht Wien" (Tribunal Mercantil de Viena, Austria) el Juzgado tenía dudas sobre la interpretación del artículo 5 apartado 3 del Reglamento, y había presentado petición de decisión prejudicial. En concreto, la primera cuestión planteada por el tribunal Mercantil tiene el siguiente contenido:

¿Se dan circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3 del Regl. (CE) 261/2004, a la luz del decimocuarto considerando de dicho Reglamento, cuando se cancela un vuelo a causa de problemas técnicos en la aeronave, en concreto la avería de un motor, (…)?

Para mejor entendimiento, el artículo 5, apartado 3 del Reglamento establece que las líneas aéreas quedan exentas de la obligación de pagar compensaciones entre € 250 y € 600 (artículo 7 del Reglamento) en caso de cancelación de vuelo, si pueden "probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La discusión que hay detrás de esta cuestión no es nueva, y aparece, de forma similar, también en la interpretación del Convenio de Montreal: ¿Las líneas aéreas deberían asumir la responsabilidad por retrasos o cancelaciones causados por mantenimiento o averías, aunque hayan realizado todas las revisiones necesarias, y la avería no es imputable a una acción u omisión de la línea aérea?

En la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia, siguiendo la tendencia de los Juzgados y Tribunales en la mayoría de los países comunitarios, marca unas pautas según las cuales resultará muy difícil en el futuro la exoneración de las líneas aéreas en casos de cancelación debida a mantenimiento:

En primer lugar, recuerda que fallos técnicos son algo muy normal y corriente en la aviación civil. Consecuentemente, establece que estos fallos técnicos, por si solos, no pueden considerarse "circunstancias extraordinarias" en el sentido del artículo 5, apartado 3 del Reglamento, y por lo tanto, no eximan a las líneas aéreas de su responsabilidad.

Después parece dejar abierta una puerta pequeña para las líneas aéreas, al reconocer que puede haber problemas técnicos que deben considerarse "extraordinarias". Sin embargo, aclara que tiene que tratarse de problemas muy excepcionales, que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, y menciona como ejemplo "daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo".

Por último, deja muy claro que el mero hecho de haber realizado todos los actos de mantenimiento necesarios, no exime al transportista de su responsabilidad.

En mi opinión, la sentencia deja a las líneas aéreas demasiado al descubierto, y sobreprotege a los pasajeros, por los siguientes motivos:

Por un lado, el Reglamento (CE) 261/2004 no obliga a las líneas aéreas a indemnizar a los pasajeros por los daños y perjuicios realmente sufridos sino otorga compensaciones de entre € 250 y € 600 sin necesidad de existencia de daño alguno. Es decir, incluso un pasajero que no haya sufrido ningún daño y perjuicio, ya sea económico o moral, tiene derecho a percibir la compensación. Por lo tanto, no estamos ante situaciones como las que regula por ejemplo el Convenio de Montreal, donde un pasajero ha sufrido daños y perjuicios sin que nadie haya causado con culpa o negligencia dichos daños, y hay que decidir quién debe responder, es decir, quién debe "cargar" con los daños y perjuicios, si el pasajero o la línea aérea. En los casos regulados por el artículo 5 apartado 3, artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004, la cuestión no es si deben ser las líneas aéreas quienes asumen el riesgo por daños y perjuicios causados, sino la pregunta es si las líneas aéreas deben ser castigadas por las molestias causadas a los pasajeros. En todo eso, no hay que olvidar que los pasajeros siempre tienen adicionalmente la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios económicos y morales, según el Convenio de Montreal, o según la legislación nacional correspondiente.

Por otro lado, parece peligroso exigir para una posible exoneración problemas que "no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo". ¿Acaso problemas meteorológicos, cierre temporal de aeropuertos o, incluso, huelgas de controladores aéreos no son algo normal y corriente en la aviación civil? Será interesante ver si el Tribunal de Justicia mantiene este criterio también en estos casos.

Sea como sea, las discusiones jurídicas sobre la interpretación del Reglamento (CE) 261/2004 siguen, y seguramente no será la última sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta materia.

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