Breve informativo.
En la Sentencia que vamos a comentar lo más relevante es la apreciación de abusividades en contratos celebrados con consumidores ¿quién tiene la facultad de instar la nulidad?
Contexto de la Sentencia
Los Autos se encuadran dentro de la doctrina de la abusividad contractual cualificada por la condición de consumidor de una de las partes, cuya defensa tiene rango constitucional, artículo 51 de la CE. Condición de consumidor que lleva a la Sala Primera a manifestarse tanto sobre abusividades instadas por el consumidor como sobre otras que no han sido instadas por el consumidor ni puestas en entredicho en ninguna de las dos instancias. Contexto de la Sentencia:
Contrato. El contrato consistía en un préstamo personal –para financiamiento de tratamiento dental- de una entidad crediticia a un consumidor, a devolver en 36 cuotas mensuales, de las que destacamos las siguientes cláusulas:
- Principal, 3.114€ a devolver en tres años, 36 cuotas mensuales
- Interés de demora de 19%
- Vencimiento anticipado ante el incumplimiento de “cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato”.
Iter procesal. Ante el incumplimiento de cuatro cuotas, la entidad crediticia dio por vencido anticipadamente el préstamo y reclamó la totalidad del préstamo más el interés de demora. En el declarativo ordinario el consumidor opuso:
- Una cuestión procesal, la prescripción de la acción
- Una cuestión de derecho sustantivo, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Instancias. Dejamos a un lado la excepción procesal, dado que fue desestimada y no recurrida. Sobre el vencimiento anticipado la primera instancia señaló lo que luego la Audiencia Provincial confirmó “el mero hecho de ser una cláusula predispuesta no negociada individualmente no determina inexorablemente su carácter abusivo. Sentado lo anterior, cabe añadir, tras dar por reproducida la fundamentación de la Sentencia recurrida, que el vencimiento anticipado no es sino una manifestación de la facultad que la Ley otorga, en los contratos de obligaciones reciprocas, al contratante cumplir y frente al incumplidor, de dar por resuelto el contrato”
Desestimación que llevó al consumidor a plantear la casación sobre la abusividad del vencimiento anticipado.
Aportación de la STS.
Sobre el vencimiento anticipado; la Sala Primera reitera la doctrina sentada recientemente:
1 Se reconoce que la cláusula de vencimiento anticipado no es, en sí misma, nula por abusiva sino que, para que pueda considerarse abusivo, -en un préstamo personal como es el caso- es necesario ponderar la gravedad del incumplimiento en función a la duración y cuantía del préstamo. En el caso de Autos se pactó que cabría ejecutar el vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento. Por lo que tal cláusula, en dicho contrato, sí que es nula por abusiva
2 Una vez declarada nula por abusiva en el caso de Autos, se relaciona la nulidad con la subsistencia del contrato, recordándose que:
- Que en los préstamos hipotecarios la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe aplicarse en su sentido estricto “como si nunca hubiera existido” porque, al ser un elemento esencial de este contrato unitario (garantía y préstamo,) provocaría la nulidad tanto del préstamo como de la garantía, lo que sería perjudicial para el consumidor. Por ello, se aplica –en pro de los principios de conservación de los contratos y del principio “pro consumatore”- el límite legal del 24 de la LCCI, salvándose así la subsistencia del contrato, como expusimos detenidamente en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/sts-de-pleno-101-2020-valoracion-de-abusividad-en-tres-contratos-unitarios-2020-09-24/
- No, en cambio, en los préstamos con garantía personal, en los que el vencimiento anticipado no constituye un elemento esencial, por lo que la nulidad se aplica en toda su extensión, es decir, su eliminación “como si nunca hubiera existido”, lo cual además no perjudica al consumidor, como vimos en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/sts-de-pleno-463-2019-sobre-el-vencimiento-anticipado-2020-09-03/. Además no hay en estos un límite legal equivalente al 24 LCCI
Por lo que no cabe la aplicación del límite legal debiéndose eliminar la cláusula.
3 Y, por último, se recuerda que la nulidad no depende de su ejercicio o no ejercicio. Acerca de este particular, vemos que los argumentos de las instancias, fueron que, si bien es cierto que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por haberse pactado ante cualquier impago también lo es que la mercantil no ejerció el vencimiento anticipado por un solo impago, sino que lo hizo cuando el consumidor llevaba cuatro cuotas sin pagar.
Ante esta cuestión la Sala Primera no hizo sino reiterar la Doctrina europea de la STJUE de 26 de enero de 2017 (reiterada recientemente en la STS de Pleno 101/2020), es decir, que las nulidades del 3.1 de la Directiva 93/13 no pueden depender de su aplicabilidad o no aplicabilidad porque, si no, no tendrían el efecto disuasorio del 7.1 de la misma Directiva. Sobre este particular nos manifestamos en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/sts-de-pleno-101-2020-valoracion-de-abusividad-en-tres-contratos-unitarios-2020-09-24/
Sobre interés de demora; Sobre el que se manifiesta en dos sentidos,
1 Declara su nulidad. Conforme al criterio de la STS 265/2015, de 22 de abril ratificada por el TJUE 7 de agosto de 2018 recuerda que “es abusivo el interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio”; limite ampliamente superado en el contrato enjuiciado. Criterio reiterado reciente e insistentemente por la Sala Primera.
2 Lo hace de oficio. Y, por otro lado se recuerda que tal declaración debe hacerse de oficio por el Juez nacional “tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello” que es lo que ha llevado a la práctica el Tribunal Supremo dado que tal nulidad no ha sido, ni planteada por el consumidor en su oposición al declarativo ordinario ni recurrida en la instancia ni en casación.
Fallo. Se limitó -luego de eliminado el vencimiento anticipado y el interés de demora- a las cuotas vencidas e impagadas más el interés remuneratorio.
Conclusiones.
En esta Sentencia se muestra con claridad que la defensa de los consumidores es una cuestión de interés general, véase que la nulidad del interés moratorio no fue ni solicitada de parte ni cuestionada en ninguna de las dos instancias; fue la Sala primera quien la apreció de oficio. Siendo pues tal interés general el que faculta al Juzgador para alterar el principio dispositivo y de justicia rogada que rige en la Ley Ritual Civil.