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STS de Pleno 448/2020, legitimación pasiva en productos defectuosos

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

La Sentencia de Pleno dirime sobre las diferentes vías que entabló el perjudicado, por productos defectuosos, contra la distribuidora del producto.

Contexto de la STS.

Iter Litigiosos. Paciente médico al que le implantan prótesis de cadera defectuosa (hechos probados) en 2005; en 2012 revisión y recambio de la prótesis. El paciente ejerce acción de responsabilidad civil contra los médicos intervinientes y contra la distribuidora de la prótesis. La defensa jurídica de la distribuidora demandada alegó falta de legitimación pasiva en cuanto que entendió que la responsabilidad civil debería recaer sobre el fabricante.

La Primera Instancia absuelve a los médicos, pero condena -en parte- a la distribuidora, desestimando su argumentario de falta de legitimación pasiva por entender que había “unidad de imputación” dado que, tanto la distribuidora como el fabricante, eran filiales de un mismo grupo de empresas que obedecían, en última instancia, a un mismo entramado societario.

Ante la apelación de ambos, la Segunda Instancia desestimó las pretensiones del paciente-demandante (que pretendía el aumento del quantum indemnizatorio); y estimó, por el contrario, la apelación de la demandada-distribuidora, bajo el fundamento de que debería haberse demandado al fabricante y no a la distribuidora porque, aunque pertenezcan a un mismo grupo de empresas, fabricante y distribuidor son personas jurídicas distintas. Y, además, consta en Autos, que la distribuidora identificó al fabricante, tal y como exige la Ley especial aplicable al caso.

Objeto de litigio. El margen del recurso extraordinario por infracción procesal y de un motivo casacional fundado en la doctrina de los actos propios (que probarían que distribuidora y  fabricante son lo mismo) -ambos desestimados-, el grueso de la casación se centró en el fin último de imputar la responsabilidad a la distribuidora demandada. Para tal objetivo fueron alegados los siguientes motivos (bajo el paraguas del interés casacional):

  • Conducta contraria al derecho de la competencia
  • La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo
  • “Razones de efectividad del Derecho de la Unión Europea”

Aportación de la STS.

Derecho de la competencia. Se alegó que la conducta del sujeto pasivo era contraria al derecho de la competencia dentro del ámbito de la responsabilidad sancionadora. Motivo absolutamente desestimado porque lo que se plantea en el presente litigio nada tiene que ver con las consecuencias sancionadoras de una infracción del derecho a la competencia, sino, que estamos ante una reclamación de responsabilidad civil respecto a un producto defectuoso, para lo que existe una regulación propia.

Doctrina del levantamiento del velo. En segundo lugar, se pretendió que la Sentencia de la AP habría infringido la doctrina de la Sala Primera sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que, en síntesis, tiene lugar cuando se ha abusado de los formalismos jurídicos (7.2 CC) -en este caso del entramado societario- con la mala intención (7.1 CC) de evitar la aplicación de la norma jurídica (6.4 CC), en este caso la responsabilidad civil por el producto defectuoso. La doctrina de la Sala sobre su aplicación es:

  1. Debe ser excepcional, es decir, que la norma general ha de ser siempre respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad o persona; y, cuando conforme a las normas aplicables no sea posible encontrar a la persona responsable (y su patrimonio), es cuando se plantea ver se dan los requisitos para su aplicación.
  2. Requisitos que no solo no son “numerus clausus”, sino, habrá que acudir a cada caso particular dada la casuística inagotable que puede darse no es posible establecer requisitos tipo; como dice la propia STS “no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias”; así por ejemplo:

a) La confusión de patrimonios y de personalidades, suele darse en grupos de empresas y entre la sociedad y sus socios; no tengo patrimonio y por lo tanto no respondo de la deuda.
b) El empleo abusivo de la personalidad jurídica para defraudar directamente a terceros suele darse en los casos de sucesión empresarial.

Y es en esta excepcionalidad en la que la Sala Primera funda la desestimación del motivo casacional:

  1. La normativa aplicable al caso de Autos, antigua Ley 22/94 de productos defectuosos (en transposición al derecho interno de la Directiva europea 85/374) hoy asumida por el TRLGDCU establece que solo se podrá hacer responder al distribuidor cuando, habiendo sido emplazado a identificar al fabricante, no lo identifica. En el caso de Autos consta que el distribuidor -ante tal emplazamiento- sí notificó de forma fehaciente al demandante la identidad del fabricante.
  2. El demandante no se dirigió contra el fabricante (constándole su identidad), conforme procede en derecho, sino que ha pretendido la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Es decir, ha acudido a la forma subsidiaria o excepcional sin haber agotado los recursos ordinarios que el derecho le ofrece para determinar el responsable del acto dañoso sin tener que prescindir de la forma societaria (prescindir de la personalidad jurídica diferenciada de cada una de las empresas del grupo societario).

Por todo ello la Sala desestima el motivo casacional sin entrar a valorar si se daban o no las circunstancias de hecho para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Si bien, aun llegado el supuesto de que se contemplara la aplicación del levantamiento del velo, la misma STS más adelante afirma que, en cualquier caso la relación entre distribuidora y fabricante no es la relación entre una filial (que sería la distribuidora) y su matriz (que sería la fabricante) y que esta controla aquella al 100%; sino que, ambas -distribuidoras y fabricante- son filiales  de un mismo grupo integrado por un elevado número de empresas diferentes y en el que la matriz es una empresa de fuera de la Unión Europea

“Razones de efectividad del Derecho de la Unión Europea”. Y, por último, aceptándose que la distribuidora no es la fabricante, se buscó su responsabilidad civil frente al perjudicado por razones de efectividad de la Unión Europea; concretamente que al tener el fabricante su domicilio fuera del estado español donde se cometió el acto dañoso, el haber demandado al fabricante en su país, hubiera supuesto al paciente-demandante un coste y una complejidad, entre otras cosas por tener que traducir la demanda.

La Sala responde que:

  1. En primer lugar, que el TSJUE ya se ha manifestado que es contrario al artículo 3 de la Directiva 85/374 hacer responder a los distribuidores en las mismas condiciones que los fabricantes.
  2. Que, además, existe normativa -en aplicación del principio pro consumatore- que permiten demandar al fabricante en el lugar del acto dañoso: los reglamentos de Bruselas I y I bis “cuando el fabricante tenga su domicilio en otro estado miembro podrá ser demandado, a elección del perjudicado”:

a) Ante los Tribunales de ese Estado; es decir, donde tenga el domicilio
b) Ante los Tribunales del Estado donde se fabricó el producto defectuoso
c) Ante los Tribunales donde se haya producido el daño

Por lo que podría haber demandado al fabricante en el Estado Español, luego no hubo falta de efectividad en modo alguno; sobre todo, si se tiene presente que, como consta en Autos, es un hecho probado que el distribuidor identificó fehacientemente al fabricante y que por aplicación de los Reglamentos de Bruselas podría haber actuado contra él en el Tribunal español.

Cuestión distinta hubiera sido en el supuesto de que el fabricante se hubiera encontrado en un tercer país fuera de la Unión Europea; en tal caso, conforme a la Directiva citada el importador (a la vez que distribuidor) sí que se le puede imputar la responsabilidad del fabricante en virtud del principio de efectividad, consagrado en la propia Directiva; dado que en tal caso el perjudicado no cuenta con los mecanismos de los Reglamentos de Bruselas. No era el caso de Autos, la distribuidora no era a la vez “importadora” toda vez que la fabricante estaba dentro de un estado miembro de la Unión Europea

Conclusión.

Todo hace pensar que si el perjudicado -ante el burofax de la distribuidora identificando al fabricante- hubiera dirigido su acción de responsabilidad civil contra este, la acción hubiera prosperado, ya que, de lo que no hay duda -fueron hechos probados- es que hubo un daño resarcible por un producto defectuoso.

Si quieres leer la sentencia pincha aquí

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