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STS de Pleno 60/2020 las “reservas voluntarias” y la sociedad de gananciales

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo

Breve informativo.

Nuevo criterio sobre la naturaleza de los bienes en la sociedad de gananciales en un recurso de interés casacional en el sentido de sentar doctrina ante la “jurisprudencia contradictoria de las audiencias Provinciales” 477.3 LEC.

Contexto de la Sentencia.

El objeto de litigio del caso de Autos, en lo que aquí nos interesa, es, a priori, sencillo: ante una disolución de sociedad de gananciales surge la cuestión de la naturaleza, ganancial o privativa, respecto a un bien muy concreto: uno de los cónyuges tiene, con carácter privativo, acciones en una sociedad de capital; en dicha sociedad, respecto a los beneficios, la junta general, en vez de acordar el reparto, acordó –constante la sociedad de gananciales- constituirlos como “reservas voluntarias”.

Ante tal cuestión existe vacío legal, dado que los artículos del Código civil no se manifiestan sobre el particular y, por su parte, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales

  • Las AP que entienden que, en cuanto que son beneficios, mantendrán su naturaleza ganancial.
  • Y, por el contrario, las AP que, en cuanto que no se les da el destino ordinario de un beneficio (que es el reparto) sino que se les destina a “servir” a la propia sociedad y forman parte del patrimonio social, su naturaleza debe ser privativa puesto que privativa es la participación o acción en la sociedad del cónyuge.

Los Autos fueron elevados a casación por parte de quien pretendía su naturaleza ganancial.

Aportación de la Sentencia.

No naturaleza ganancial. Las AP que consideran “los beneficios destinados a reservas” como frutos y, por lo tanto, como tales deben ser considerados gananciales, lo hacen acogiendo la tesis de la aplicación analógica de los artículos de la 127 y 128 de la LSC para las acciones o participaciones usufructuadas. Así identifican la posición del usufructuario con la del patrimonio ganancial; y la posición del nudo propietario, con la del cónyuge titular privativo de las acciones o participaciones. Por lo tanto, “finalizado el usufructo (el REM), el usufructuario (la sociedad de gananciales) podrá exigir al nudo propietario (el cónyuge titular privativo de las acciones) el incremento de valor experimentado por las acciones o participaciones usufructuadas que correspondan a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresadas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas

La Sala primera niega tal posibilidad al entender que, el derecho que el usufructuario tiene sobre el bien usufructuado, es un derecho real limitativo del dominio; en cambio, la sociedad de gananciales no tiene derechos –ni real ni personal- sobre el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges.

Por ello, no cabe tal aplicación analógica, es un absurdo -llega a decir el TS. Los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales no son consecuencia de un derecho que esta sociedad ejerza sobre los patrimonios privativos, sino que son bienes que nacen, o no, con esta consideración. Los frutos y rendimientos de los patrimonios privativos no pertenecen a la sociedad de gananciales porque esta tenga derecho a ellos, sino que, estos frutos o rendimientos, en cuanto que se producen constante el REM de gananciales, nacen como gananciales.

Sí naturaleza privativa. La consideración de que “los beneficios destinados a reservas” deben ser privativos descansa en el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. La sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus socios (art. 33 LSC); por lo que mientras tales beneficios permanezcan en el patrimonio social –que es lo que ocurre cuando se destinan a reservas- tendrán la misma naturaleza que tiene la participación, es decir, privativa en el caso de autos. Por ello, mientras que tales beneficios permanezcan en la sociedad, no pueden ser considerados de los socios, sino de la sociedad, que ostenta una personalidad jurídica y un patrimonio distinto al de los socios. El socio, únicamente, cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se convierte en un derecho concreto hasta que la junta ordena el reparto de dividendos, que en tal caso ya pasarían al patrimonio del socio. 

Si bien, cabría el contraargumento de que la constitución de reservas “voluntarias” la decide en cierto modo el socio en la junta (sobre todo cuando se trata de socio único o mayoritario) y, a diferencia de las reservas legales o de las estatutarias, lo hace a voluntad; por lo que deben ser considerados beneficios del socio en cuanto que, en cierto modo, el mismo decide darle un destino u otro. Respecto a esto señalar:

1º En primer lugar volvemos al argumento de la personalidad jurídica de la sociedad como persona distinta de los socios, aun siendo socio único; la decisión de la junta es una decisión autónoma de la persona jurídica de la sociedad y no de la persona jurídica del socio. Por lo que no pueden considerarse como beneficios del socio al que él mismo decide darles un destino u otro, sino que quien decide es otra persona, la sociedad (aunque esto sea una ficción jurídica).

2º Y que, si bien es cierto que tales reservas son, por definición, voluntarias, no por ello deben considerarse fraudulentas en el sentido de esquivar la consideración de la naturaleza ganancial. La constitución de estas reservas voluntarias no solo es admisible, sino que, además, es aconsejable para, por ejemplo, acrecentar el patrimonio de la empresa asegurando un fondo de solvencia respecto a los acreedores sociales, o para hacer frente a los avatares del mercado, o para autofinanciarse.

Fraude de ley. Ahora bien, la Sala Primera no obvia la situación fraudulenta que con cierta facilidad puede darse dadas las circunstancias, sobre todo en sociedades familiares o controladas por un único socio; es decir, que los beneficios de uno o varios ejercicios se destinen a reservas con la finalidad fraudulenta de esquivar su naturaleza ganancial. Esto es, el fraude de Ley del 6.4 del CC consistente en utilizar la posibilidad de la reserva voluntaria de los beneficios para evitar la aplicación del artículo 1.347.2 CC

En tales casos, no solo sería de aplicación la disposición general del artículo 6.4 del CC, sino que, también, hay disposiciones concretas sobre el particular para la sociedad de gananciales en los artículos 1.390 y 1.391 CC que abarcan genéricamente la posibilidad de que uno de los cónyuges realice actos en fraude de la sociedad de gananciales (como sería el caso); en tales supuestos no solo deberá revertirse la cantidad defraudada a la sociedad de gananciales (la destinada a reserva voluntaria), sino que, además, podrá rescindirse el acto fraudulento si hubiera actuado de mala fe.

Conclusiones.

Así pues la Sala primera determina que, dentro de los beneficios sociales en una sociedad en que uno de los cónyuges es titular privativo de acciones, hay que distinguir:

1º Los beneficios respecto a los que la junta general acordó el reparto, tienen naturaleza ganancial. Siempre y cuando el acuerdo se haya adoptado vigente la sociedad de gananciales (aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma)

2º Los beneficios respecto a los que la junta general acordó destinar a reservas, no adquieren la naturaleza ganancial. Siempre y cuando el acuerdo no se haya adoptado en fraude de la sociedad de gananciales (en tal caso no solo habrá que repercutir dicha cantidad en la sociedad de gananciales, sino que, además, el acuerdo podrá ser rescindible si hubo mala fe)

 

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