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28/03/2024. 14:04:11

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¡Viva la seguridad jurídica!

Socio fundador de Intercala Asesores

Buscando jurisprudencia en relación con el Art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, me encuentro con una situación claramente sorprendente.

Muebles de una cocina.

No descubre nada nuevo quien afirme que en derecho todo es discutible y que dos y dos no siempre serán cuatro.

Que esto sea así a la hora de interpretar el material probatorio de cualquier procedimiento no causa extrañeza alguna a ningún justiciable, por muy poco relacionado que esté con el mundo judicial. Sin embargo, que las dudas interpretativas surjan también en cuanto al sentido de las propias normas jurídicas, es algo que ya no resulta tan comprensible para cualquier administrado.

Muy probablemente, el común de los mortales tiende a pensar que no existen dudas en cuanto al alcance y contenido de los preceptos legales. No obstante, los que estamos en esto sabemos que la interpretación del sentido de la ley requiere en la mayoría de los casos una labor mucho más profunda y delicada que el propio análisis del material probatorio.

Para la determinar la correcta interpretación de las normas, cabe pensar que podemos contar con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a las facultades que se le reconoce en el Art. 1.6 del Código Civil a la hora de definir el significado y alcance de cada precepto, sentando Jurisprudencia.

A nadie se le escapa que el derecho es algo vivo que ha de ser interpretado conforme a la realidad social del momento histórico en que se aplique, por lo que no puede exigirse que el Tribunal Supremo se encuentre maniatado por sus resoluciones anteriores, tal como, por otra parte, establece el Art. 3.1 del Código Civil.

Lo que sí que resulta chocante, tanto para el normal de los justiciables, como para los que ya llevamos algunos años en esto, es que dos sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, dictadas el mismo día, en resolución de dos casos idénticos, tengan una interpretación de una norma en sentidos claramente opuestos.

Nos referimos a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Marzo de 1999, en el recurso 3255/1994, en la que fue ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta en el recurso nº 3255/1994 (LA LEY 3758/1999) y la Sentencia del mismo día 30 Marzo de 1999, en el recurso 2877/1994, en la que fue ponente D. Xavier O'Callaghan Muñoz (LA LEY 4570/1999)

En ambas Sentencias se resolvía acerca de la validez del otorgamiento del Título constitutivo de una comunidad de propietarios, con determinación de los coeficientes de participación de los inmuebles incluidos en la misma, que había sido efectuada por parte del promotor del edificio, con anterioridad al otorgamiento de escritura de compraventa en favor de los compradores, con los que, con anterioridad a la constitución de la comunidad, ya había suscrito los correspondientes contratos privados de compraventa.

El art. 5, párr. 2. º de la LPH dispone claramente que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinándose ésta, bien por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos; bien por acuerdo de todos los propietarios existentes; o bien por laudo o por resolución judicial.

La pregunta que nuestra jurisprudencia debía contestar es: ¿Puede el promotor que ya ha vendido los inmuebles en contrato privado otorgar unilateralmente la escritura de división horizontal, o modificar la misma, determinando o modificando los coeficientes de participación, sin contar con el consentimiento de los que compraron los inmuebles en contrato privado?

Por puros principios de seguridad jurídica, resulta difícilmente creíble que el mismo Tribunal, en el mismo día, venga a ofrecernos a una misma cuestión dos respuestas totalmente contradictorias. Como siempre, la realidad supera la ficción.

En la primera de las sentencias referidas, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta, se razona: "hay que afirmar que al otorgamiento del título constitutivo han de acudir todos los propietarios ya existentes que ostenten facultades dominicales en el supuesto discutido, aunque, incluso, lo fuesen en virtud de documento privado de compraventa, y así se infiere de las sentencias de esta sala de 25-2-1987 y de 6-11-1992, entre otras."

En la segunda, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz, se indica, por el contrario:

"Se reitera la doctrina de esta Sala en el sentido de que el título constitutivo de la propiedad horizontal o su modificación debe ser otorgado por el propietario único del edificio, que lo es pese a haber vendido pisos en que los compradores no han adquirido el derecho de propiedad sobre los mismos, por tener el título (compraventa) pero no el modo (tradición real o simbólica).

Pueden imaginarse el resultado de cada una de dichas sentencias: En una, el titulo otorgado por el promotor, después de vender en contrato privado, se consideraba válido, mientras que en la otra se entendía que dicho título era nulo por no contar con el consentimiento de los compradores de las viviendas en contrato privado.

Obsérvese, además, que en ambas resoluciones, cada uno de los ponentes invoca la existencia de una doctrina consolidada con la que justificar la interpretación que realiza, lo que todavía provoca mayor perplejidad.

Decimos que nuestro sistema judicial es lento y caótico, pero a la vista de estas "perlas" parece que la anterior consideración resulta algo insuficiente, no quedándonos otra opción que la de recomendar a nuestros defendidos que cuando se enfrenten a un pleito, mas vale que se persignen y que sea lo que Dios quiera:

¡Viva la Jurisprudencia y la labor integradora del derecho llevada a cabo por nuestros Tribunales!

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