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29/03/2024. 08:45:44

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Efectos de la comprobación de las operaciones vinculadas

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia 1319/2020 de 15 Oct. 2020, Rec. 437/2018, ha venido a concretar el alcance del ajuste bilateral a realizar en las demás personas o entidades vinculadas una vez la Administración ha modificado la valoración de tales operaciones en la persona o entidad objeto de comprobación.

Si bien dicha sentencia hace referencia a la normativa anterior del impuesto sobre sociedades, nada impide su aplicación respecto de la vigente actualmente, por cuanto que el contenido de los artículos afectados no se ha visto modificado.

En este sentido, el artículo 19.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) establece que “Una vez que la liquidación practicada al contribuyente haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará de oficio la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas, salvo que estas hubieran ya efectuado la referida regularización con carácter previo”. Tal consecuencia se desarrollaba, tal y como cita la sentencia de referencia, en el artículo 21.4 del anterior Reglamento del impuesto en los siguientes términos: “Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora.” Resulta patente, por tanto, que las conclusiones a las que llega el Alto Tribunal respecto de la normativa anterior son igualmente aplicables a la normativa actual.

Centrándonos ya en el objeto del debate de la sentencia, en aquella se concluye de manera tajante y en contra del criterio de la Administración y la Abogacía del Estado que “para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a éste haya adquirido firmeza. La interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas, no siendo de admitir la petición subsidiaria que hace el Abogado del Estado de que por firmeza de la liquidación en la que se modifica el valor de la operación vinculada, se refiera exclusivamente a la vía administrativa, pues ni ello se deriva de norma alguna, ni coincide con lo que se entiende por firmeza del acto.”

Esta conclusión, aunque pudiera parecer obvia tras la lectura del artículo antes mencionado, tendrá una importante repercusión práctica, ya que la forma de proceder de la Administración tributaria se aleja considerablemente del criterio antes expuesto, por cuanto que lo que en la mayoría de los casos hace es liquidar de manera conjunta a todas las personas o entidades vinculadas, sin esperar a que la liquidación practicada al contribuyente al que se ha comprobado adquiera firmeza.

Por tanto, habrá que estar atentos en el futuro respecto de las comprobaciones de las operaciones vinculadas realizadas por la Administración para confirmar que aplican el repetido criterio.

Por último, no queremos dejar de destacar que, según el criterio del Tribunal Supremo, la consecuencia de que se haya practicado liquidación a una persona o entidad vinculada antes de que la comprobación realizada al afectado adquiriese firmeza es la anulación de tal liquidación.

Esperemos que esta sentencia, junto con otras recientes emitidas por el mismo Tribunal Supremo (especialmente aquellas en las que ha sido ponente el magistrado Navarro Sanchís) modifiquen la forma de proceder de la Administración tributaria y que sus actuaciones, de verdad, queden amparadas por los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, no confiscatoriedad y sistema tributario justo.

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