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25/04/2024. 01:29:08

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Recuperación de impagados fallidos de sociedades

Director despacho Álvaro Porcar Abogados
Miembro de Eurojuris España

¿Sabía usted que los administradores de las sociedades anónimas y limitadas en España son responsables solidarios de las deudas de la sociedad frente a los acreedores si concurre causa de disolución y no promueven dicha disolución el en plazo de dos meses?

Documentos amontonados

El fundamento legal se encuentra en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el 105.5 de la Ley de Sociedades Limitadas.

Dos son los requisitos:

  1. La concurrencia de causa de disolución según ley, como por ejemplo: paralización de órganos sociales, imposibilidad de conseguir el fin social, falta de ejercicio de la actividad durante tres años, pérdidas que dejen reducido el capital social a menos de la mitad, reducción del capital social por debajo del mínimo legal, etc.
  2. Incumplimiento de la obligación legal de promover la disolución en plazo de dos meses

Debe destacarse que la concurrencia de los dos antedichos requisitos desencadena, sin más, la responsabilidad solidaria, personal e ilimitada del administrador social, al margen de que el daño que se haya producido pudiera provenir o no de la conducta culposa, negligente o de falta de diligencia, y sin necesidad de que concurra nexo causal entre el incumplimiento y el daño al acreedor por el impago del crédito.

En la práctica resulta fácil probar la concurrencia de la causa de disolución con:

  1. Certificado del Registro Mercantil de donde se suelen deducir hechos como que la sociedad en cuestión no presentó las cuentas anuales, o que en las presentadas el capital social es negativo, o que se le ha cerrado la propia hoja registral
  2. Publicaciones de deudas de la sociedad en Boletines Oficiales
  3. La propia citación que el Juzgado hará a la sociedad en su domicilio social que resultará negativa al haber desaparecido
  4. Requiriendo a la Seguridad Social y la AEAT (hacienda) para que certifiquen la baja en la actividad, las deudas contraídas, etc.
    El plazo para ejercitar la acción es de cuatro años, según el artículo 949 del Código de Comercio.

Por último cabe mencionar que debido a la crisis y desde el 12 de diciembre de 2008,  de manera excepcional y sólo temporalmente, inicialmente por dos años y prorrogado por otros dos, no se tendrán en cuenta a efectos de las causas obligatorias de disolución la disminución del patrimonio neto de una empresa por la depreciación del inmovilizado material, de las inversiones en inmovilizado y de las existencias.

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