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13/12/2024. 01:22:55
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«A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 6) de 11 de abril de 2019, C-464/18, Ryanair»

El foro de la sumisión tácita del artículo 26 del Reglamento Bruselas I Bis

Martín Jesús Urrea Salazar

abogado. Doctor en Derecho

La Sentencia analizada, que resuelve una cuestión prejudicial planteada en relación al alcance de la regulación de la sumisión tácita contenida en el art. 26 del Reglamento 1215/2012, no incorpora ningún criterio novedoso en la materia. Sin embargo, aclara la doctrina fijada en anteriores decisiones por el propio Tribunal de Justicia y analizada de manera profusa por la doctrina de Derecho internacional privado. En efecto, el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona eleva la cuestión en relación al análisis de su competencia judicial internacional, que en ausencia de otro foro contenido en el Reglamento Bruselas I bis, podría derivar de una eventual sumisión tácita.

Avión

Los hechos, en resumen, traen causa de la demanda presentada por un pasajero que voló con la compañía Ryanair desde Oporto (Portugal) hasta Barcelona (España). El avión sufrió un retraso, y el demandante formula su pretensión indemnizatoria ante dicho juzgado en base al art. 7 del Reglamento 261/2004 de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

Y puesto que este último Reglamento no contiene normas de competencia judicial internacional, ha de acudirse al Reglamento 1215/2012 como instrumento de Derecho institucional aplicable. En esta tesitura, el órgano jurisdiccional español se pregunta si la existencia de una sucursal de la compañía aérea en Gerona permite fundar su competencia en base al foro contenido en el art. 7.5 del Reglamento Bruselas I bis (foro de la sucursal) o, en ausencia de dicho criterio, sería utilizable el art. 26 como criterio atributivo de competencia. Igualmente, si las limitaciones establecidas por las normas de competencia judicial interna de un Estado Miembro (al caso las españolas) pueden condicionar la aplicación del foro de la sumisión tácita contenido en este último precepto.

En realidad, en sentido propio la consulta se ciñe a la eventual aplicabilidad al caso del foro de la sumisión tácita. Ya que, para que este resulte operativo, es preciso la no concurrencia de cualquier otro foro de competencia contenido en el Reglamento. En efecto, dispone el art. 26 ab initio que "Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado".  Lo cual obliga al Tribunal a realizar un análisis de los posibles foros de competencia judicial internacional que podrían resultar de aplicación al caso. Y es que la regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, resulta de aplicación en aquellos litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no derive de otras disposiciones de dicho Reglamento (Sentencia del TJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, FD 21 entre otras). Y atribuye competencia también a un concreto órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado, toda vez que el foro contenido en el art. 4.del Reglamento Bruselas I bis otorga competencia judicial internacional a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado en su conjunto, y no a un tribunal concreto (Sentencia del TJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, FD 25. A-L CALVO CARAVACA. J. CARRASCOSA GONZÁLEZ).

En el supuesto objeto de la Sentencia, el demandado tiene su domicilio en Irlanda, por lo que la primera cuestión se ciñe al análisis de la concurrencia o no de los foros de competencia de los artículos 7.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis. Foros no presentes en el caso pues, en relación al foro especial por razón de la materia, el art. 7.1 letra b) apunta al lugar de situación de la demarcación del órgano jurisdiccional de salida o llegada del vuelo ("lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda" tal y como ha sido interpretada por el propio Tribunal).

Y respecto al foro de la sucursal, el Tribunal viene a reiterar su jurisprudencia, refiriéndose a la existencia de dos criterios para determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal tiene conexión con un Estado miembro: a) el concepto de "sucursal", que comporta la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz; y b) el objeto del litigio, que ha de referirse bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando dichas obligaciones deban cumplirse en el Estado de situación de la sucursal.

La exclusión contenida en el apartado 3 del artículo 17 del reglamento 1215/2012 permite al Tribunal descartar, sin mayores elucubraciones, la aplicación de los foros de protección en materia de contratos concluidos por consumidores ("La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento"). 

Otra de las cuestiones resueltas por el Tribunal se refería a la consulta planteada respecto al alcance de la interpretación autónoma del foro de la sumisión tácita. Si una tal interpretación había de extenderse a todos los aspectos de la regulación contenida en el art. 26, o bien podía estar condicionada por las limitaciones establecidas en las normas de competencia judicial interna de los Estados miembros. En concreto, la consulta jugaba en un segundo plano del análisis del juzgador nacional. Si una vez establecida la ausencia de cualquier otro criterio de competencia judicial internacional, y a la hora de apreciar su competencia en base a la autonomía de la voluntad, podía la previsión contenida en el art. 54.1 de la LEC suponer una limitación. Dispone expresamente dicho precepto de la Ley interna española que "no será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal".

Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronuncia de una manera expresa respecto a esta última cuestión. Excluye la concurrencia al caso del foro de la sumisión tácita, porque el demandado "no ha presentado observaciones ni ha comparecido". En efecto, de conformidad con el art. 404 de la LEC en relación con el art. 58, cuando el Letrado de la Administración advierta en trámite de admisión de demanda la eventual falta de competencia judicial internacional, y previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto. Y la ausencia de tales observaciones, junto a la no comparecencia de la compañía aérea, hacen inaplicable el art. 26 del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) al caso concreto.

Otra cuestión planteada por el juzgado de lo Mercantil se refería al carácter del foro contemplado por el art. 26.1 del Reglamento. Si estamos ante una norma de competencia judicial internacional "pura", o bien, si se trata de una norma de competencia judicial tanto internacional como territorial. El Tribunal no entra a valorar esta cuestión por ser irrelevante en el caso, si bien la doctrina de Derecho internacional privado aparece dividida entre los que opinan que las partes pueden otorgar competencia territorial a un concreto órgano jurisdiccional, toda vez que el art. 26.1 no se opone a ello y cabe la aplicación analógica de la solución contenida en el art. 25 para resolver la laguna (P. KAYE. S. O'MALLEY), y aquellos otros que entienden que corresponde al derecho procesal del Estado miembro cuyos tribunales han elegido las partes concretar el tribunal territorialmente competente (L. MARI, P. GOTHOT, D. HOLLEAUX). El Tribunal de Justicia parece aceptar, si bien de una manera implícita, la primera de las opciones (A-L CALVO CARAVACA, J. CARRASCOSA GONZÁLEZ en relación a la Sentencia TJUE 17 marzo 2016, C-175/15, Taser, FD 23).

Por último, y extramuros de la cuestión prejudicial, la doctrina de Derecho internacional privado se encuentra dividida en relación al ámbito de aplicación del art. 26 del reglamento Bruselas I bis. Para algunos (J.C. FERNÁNDEZ ROZAS, S. SÁNCHEZ LORENZO, V. FUENTES CAMACHO) la aplicación del precepto exige que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro (requisito exigido por el art. 23 del Reglamento 44/2001 Bruselas I). Otro grupo de autores (F. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, M. VIRGÓS SORIANO) atienden al domicilio del demandado en un Estado miembro, como criterio de aplicación del precepto. Y finalmente, están aquellos que sostienen la denominada "tesis expansiva" (A-L CALVO CARAVACA, J. CARRASCOSA GONZÁLEZ) en cuya virtud dicho precepto opera con independencia del domicilio de las partes, incluso cuando ambas están domiciliadas en terceros Estados. Y esta última, mayoritaria en la doctrina, pare ser la posición aceptada por el Tribunal de Justicia (Sentencia TJCE 13 julio 2000, C-412/98, Josí, FD 44), al afirmar que "la comparecencia voluntaria del demandado fundamenta la competencia del tribunal de un Estado contratante ante el que el demandante haya formulado la demanda, sin que el domicilio del demandado resulte pertinente a este respecto".    

 

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