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26/04/2024. 09:38:12

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Breves notas sobre el convenio en la vigente ley concursal

Socio en A.Bercovitz, Alvargonzalez, Corcelles y García-Cruces Abogados

Alejandro Alvargonzález Tremols
Socio Director de Alvargonzález & Asociados Abogados

Frente a la escueta y reducida Ley de Suspensión de Pagos de 1922, la nueva Ley Concursal regula de manera pormenorizada todos los aspectos relativos al Convenio, tanto en cuanto al contenido del mismo, como al trámite procesal para su aprobación y posterior ejecución. Nos encontramos con una Ley amplia en su articulado, de los cuales 43 artículos se dedican de manera específica a regular el Convenio concursal (98 a 140).

Al igual que para el resto del concurso, las modificaciones respecto de la situación vigente hasta el 1 de septiembre de 2004 son radicales, pudiendo señalar a título meramente indicativo, las siguientes:

a) Exigencia de mayores requisitos formales y materiales para la proposición del convenio, debiendo justificarse la viabilidad de la propuesta, mediante un plan de pagos y otro de viabilidad empresarial. Extremo éste último de gran importancia al introducir un elemento nuevo, cual es la justificación por parte del proponente de las posibilidades reales de cumplimiento de la propuesta que hace a los acreedores. Lo cual no sólo tienen incidencia a efectos de la emisión del voto, sino que posibilita, como expondremos más adelante la posibilidad de impugnar un convenio en base a la imposibilidad objetiva de su cumplimiento.

b) Reducción sustancial de las quitas y aplazamientos susceptibles de proponer a los acreedores.

c) Desaparición de los convenios liquidativos y de las cesiones totales de activos, tanto en pago como para pago.

d) Posibilidad de aprobar Convenio sin la intervención del deudor.

e) Posibilidad de romper la par conditio creditorum al permitir el tratamiento diferenciado para distintos acreedores de una misma clase, lo que implica trato de favor para unos en perjuicio de otros.

f) Mayor intervención del Juez concursal que pueda denegar un Convenio ya aprobado por los acreedores, pasándose del cumplimiento de un mero trámite a la obligación del Juez a examinar el contenido del Convenio para proceder a su aprobación.

De la somera regulación de la legislación anterior, en la que apenas se ponían limitaciones respecto el contenido de las propuestas de convenio y en donde la voluntad de las partes era la norma que definiría su contenido, pasamos a una situación mucho más reglada en la que se diferencia de manera clara entre la liquidación de la compañía y la supervivencia de la misma a través de un Convenio. Desaparecen de esta manera figuras con enorme arraigo histórico en nuestra práctica concursal, como la cesión en pago y para pago y se establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad en cuanto al contenido de la propuesta. Limitaciones criticadas por gran parte de la doctrina, entre los que cabe destacar a los profesores Rojo y Beltrán que entienden que, con independencia de la exigencia de las responsabilidades a las que, en su caso, haya lugar, no debería cercenarse el principio de la autonomía de la voluntad del deudor y sus acreedores.

Con todas las críticas que puedan hacerse a la nueva norma, parece pretenderse que sólo sean admisibles proyectos empresariales realmente viables. Parece que se pretende favorecer o impulsar que las situaciones de crisis empresarial no se dejen larvar en el tiempo hasta llegar a estados prácticamente irresolubles, salvo sacrificios desmesurados por parte de los acreedores. Si bien, el principio que parece inspirar toda la Ley, según se desprende ya de su Exposición de Motivos (apartado VI), es lograr la supervivencia de la empresa, el camino seguido lo es incentivando que las situaciones de crisis tengan acceso al Juzgado de manera inmediata, incluso antes de que la imposibilidad de pago se presente (insolvencia inminente), penalizando  de manera importante la falta de diligencia en la adopción de dichas medidas. Si bien la liquidación se contempla como una solución subsidiaria que sólo operará cuando no se alcance o cumpla un Convenio (E.M. VII), en la práctica esa será la única solución posible si cuando se acude al Juzgado la crisis ya ha tomado las proporciones que actualmente son habituales en las Suspensiones de Pagos.

El tiempo dirá si la nueva Ley logra romper la inercia en la que el deudor, de manera mayoritaria, acude al procedimiento concursal cuando su situación financiero patrimonial se encuentra tan deteriorada que pocas alternativas quedan a la liquidación.

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