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26/04/2024. 12:09:39

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Efectos descontados

Abogado-Director. PRENDES abogados

Pedro Prendes Carril
abogado. Alvargonzález & Asociados

Uno de los temas que ha suscitado controversia en el ámbito concursal es el relativo al reconocimiento y calificación que merece el crédito derivado del descuento de efectos comerciales, especialmente, el crédito bancario por los efectos descontados aún pendientes de vencimiento al tiempo de la declaración de concurso.

Con brillante claridad expositiva la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006, define el descuento de efectos como una operación en virtud de la cual la entidad descontante anticipa al tenedor del título valor el importe de los créditos plasmados en tales títulos a cambio de su cesión. Con el descuento el descontatario cede pro solvendo, y salvo buen fin, los créditos plasmados en los títulos valores descontados a la entidad descontante. Continúa afirmando la citada resolución judicial, "(…), si el descontante, una vez impagado el título valor, ejercita la correspondiente acción contra el descontatario el crédito inicialmente cedido salvo buen fin vuelve a ser titularidad de éste. Desde este punto de vista parece que debiera permitirse una doble insinuación de un mismo crédito: el correspondiente a la entidad descontante, y el eventual del descontatario para el caso en que aquella decida reclamarle. Sin embargo, la Ley Concursal no permite el doble reconocimiento de un mismo crédito (artículo 87.6 LC), a pesar de lo cual es plenamente factible que si el único y actual titular del crédito opta, durante el concurso, por el ejercicio de la acción de regreso contra el descontatario, se prevea algún mecanismo para que ésta pueda ver reconocido su crédito en el concurso".

            En primer lugar, conviene dejar patente que los créditos por efectos comerciales (letras, cheques, pagarés), no son de los que dan lugar a su reconocimiento forzoso o de oficio a que refiere el (art. 86.2 LC), pues, tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tales efectos, aun cuando posibilitan acudir a un procedimiento judicial de cognición sumaria, sin embargo, no son título que lleve aparejada ejecución, el cual vendrá dado, en su caso, por la resolución judicial o sentencia correspondiente.

En segundo lugar, no resulta dudoso que los efectos descontados e infructuosos, por resultar impagados a su vencimiento, con anterioridad a la declaración de concurso, deben reconocerse como un crédito ordinario a favor de la entidad financiera o descontataria, frente a la descontante, ahora concursada.

Finalmente, respecto de los efectos descontados pendientes de vencimiento a la fecha de declaración de concurso, dado que la cesión de tales efectos se realiza "salvo buen fin", es decir, que deja a salvo la acción de regreso frente al descontante en caso de resultar impagados a su vencimiento, nos permite calificar el crédito como contingente, es decir, relación sometida a condición suspensiva, porque los derechos de la entidad financiera dependen de la eventualidad que conlleva la cesión del crédito. Estamos ante una cesio pro solvendo de los créditos a la entidad financiera.

Como concluye el Segundo encuentro de Jueces de la especialidad mercantil, celebrado en Valencia los días 1 y 2 de diciembre de 2005, (publicado en el Anuario de Derecho Concursal, nº 8, Ed. Thomson-Cívitas, págs. 274 ss): la clasificación concursal del crédito bancario por los efectos que todavía estuviesen pendientes de vencimiento debe conducirse a la calificación de crédito contingente (art. 87.3 y 5 LC), pues, el hecho de que el banco pueda exigir el pago al descontante (ahora concursada), acción de regreso, depende de un hecho incierto, como es que no se atienda a su vencimiento por el tercero destinatario del efecto descontado. El crédito ha nacido con anterioridad al concurso (relación obligatoria), sin embargo, su exigibilidad queda en suspenso hasta que se produjese dicho evento, es decir, subsiste un "riesgo en curso".

Como conclusión a lo anteriormente expuesto, resulta que los efectos definitivamente impagados, antes de la declaración de concurso, si son oportunamente comunicados o constan en la contabilidad o de la documentación del concurso, han de ser reconocidos como crédito general ordinario; en tanto que los pendientes de vencimiento, su calificación será la de crédito contingente (arts. 87.3 y 5 LC) ordinario. Finalmente, en la medida que se despeja la incertidumbre, el crédito, o bien desaparece, al haber sido atendido a su vencimiento, o bien, se consolida como crédito general ordinario por resultar infructuoso (art. 87.3 LC), emergiendo de este modo todos sus derechos en el concurso atinentes a su cuantía y calificación.

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