LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 14:44:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El convenio y la reforma de la Ley Concursal

Socio en A.Bercovitz, Alvargonzalez, Corcelles y García-Cruces Abogados

El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal contempla modificaciones sustanciales en sede de contenido de convenio: Admite de la cesión en pago o para pago a los acreedores con privilegio especial, clasifica como créditos contra la masa a los concedidos para financiar el plan de viabilidad del deudor, reduce los plazos de tramitación y suprime la pérdida del voto a quienes adquieran los créditos después de la declaración del concursos si están sometidos a supervisión financiera. No obstante, mantiene defectos importantes de la Ley actualmente en vigor, en sede de superación de los límites para las quitas y esperas, tramitación de la propuesta anticipada y problemas derivados de la inhabilitación de los administradores de sociedades pese a haber logrado la aprobación de un convenio.

cuatro muñequitos blancos con corbata y maletín.

Los más de seis años de vigencia de a LC han demostrado que nos encontramos ante un gran fracaso: Ni las empresas en crisis acuden al concurso cuando debieran, ni el convenio está resultando la solución cuando éste se inicia. Si bien, en el texto legal la liquidación se contempla como una solución subsidiaria que sólo operará cuando no se alcance o cumpla un Convenio, la práctica está demostrando que es la conclusión habitual de un concurso.

El actual Proyecto de de Ley de Reforma de la Ley Concursal trata de introducir modificaciones que pretenden corregir errores detectados en estos años de aplicación. En sede de convenio, nos encontramos con un conjunto de luces y sombras susceptibles de mejorar en el trámite parlamentario.

Se admite la cesión en pago o para pago de bienes y derechos a favor de acreedores con privilegio especial (100.1). Sin embargo, dicha posibilidad se limita a los acreedores con privilegio especial. Si bien, es correcto incentivar las adhesiones de un tipo de acreedor que, salvo excepciones, se mantiene al margen del concurso, cabe peguntarse si, además de concretar sobre qué bienes o derechos puede materializarse la cesión -extremo no aclarado suficientemente por la norma-, no debería extenderse a la totalidad de los acreedores.

De acierto cabe calificar que los créditos concedidos para financiar el plan de viabilidad tendrán la consideración de créditos contra la masa (100.5), resolviendo las dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la calificación de este tipo de créditos.

Se mantiene la supresión del informe de la Administración Económica Competente para acreditar que la actividad de la empresa concursada tenga trascendencia para la economía y poder superar los límites que, con criterio general, se establecen para la quita y/o la espera, tal y como reguló el RDL 3/21009 de 27 de marzo. Sin embargo, continúan indeterminados conceptos o parámetros necesarios para la correcta configuración del supuesto ¿Qué ha de entenderse por "especial trascendencia para la economía"? ¿Cuál es el ámbito territorial al que ha de afectar la empresa: local, autonómica, nacional? ¿La motivación del Juez ha de ser económica, jurídica, posibilista sobre el cumplimiento del convenio?

La falta de cualificación tanto del Juez del concurso como de la administración concursal para determinar la "especial trascendencia para la economía" de la concursada, junto con la ausencia en la propia Ley de parámetros precisos para su definición, conllevará a que la decisión última tenga carácter puramente discrecional del juez, por lo que hubiera sido preferible suprimir dicha referencia, dejando en manos del juez la decisión sobre cuando adoptar dicha medida.

No se resuelven los defectos regulatorios de la Propuesta Anticipada que han implicado su escasa utilización. Sigue sin legitimarse a los acreedores para su presentación, no se extiende la reducción al 10 % del pasivo necesario para su admisión a trámite a cualquiera que sea el momento de su presentación, y se sigue manteniendo la referencia al pasivo presentado por el deudor, tan denostada por la doctrina y que tantos problemas de índole práctico puede presentar, por las modificaciones que éste puede sufrir en el informe de la administración concursal.

Por otro lado, se continúa configurando como un beneficio al que sólo pueden acogerse determinados concursados, vetando su acceso a aquellos deudores que hubiesen incurrido en determinadas conductas, que tras la anterior reforma han quedado reducidas a dos. Si se considera que la obtención del convenio a quien principalmente beneficia es a los acreedores debería potenciarse toda vía que acorte el procedimiento y facilite la salida convenida y suprimirse dichas prohibiciones.

Se reducen de tres a dos meses el plazo para la obtención de las adhesiones y de sesenta días a un mes el de presentación de propuestas (115 bis)..

Se excluye de la supresión del derecho de voto a aquellos acreedores que hubiesen adquirido su crédito por actos intervivos después de la declaración de concurso cuando esta hubiese sido realizada por entidad sometida a supervisión financiera (122.1.2º). No acaba de entenderse privilegiar a determinados operadores en detrimentos de otros, Máxime, cuando dichos operadores se ven igualmente afectados que los demás y, en ocasiones, han tenido un mayor nivel de información para actuar en el mercado.

No se corrige la disfunción de la posible inhabilitación de los administradores de sociedades que aprueban un convenio. Tanto la aprobación del convenio como el mantenimiento de suministros por los proveedores, operaciones comerciales por los clientes y financiación por las entidades de crédito se realizan, fundamentalmente, sino de forma exclusiva, en consideración al gestor de la concursada. Por ello, la ejecución de la inhabilitación y el consiguiente apartamiento del administrador de la actividad empresarial, puede impedir el mantenimiento de la actividad de sociedades que sí lograron aprobar sus convenios, abocándolas a su incumplimiento, la liquidación y el cierre.

Si bien es cierto que la LC no establece como uno de sus principio la conservación de la empresa, tanto de su articulado como de su Exposición de Motivos, se contempla la solución convenida como el mejor instrumento para la satisfacción de los acreedores y para salvar las empresas que se consideren total o parcialmente viables, por lo que debería plantearse la suspensión cautelar de la inhabilitación acordada, en tanto se vayan cumpliendo los convenios aprobados, procediendo a la condonación de la medida una vez sean íntegramente cumplidos los convenios.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.