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19/04/2024. 09:59:39

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Honorarios del Letrado-Administrador concursal en los incidentes

Abogado-Director. PRENDES abogados

Existe jurisprudencia contradictoria por parte de los distintos Juzgados de lo Mercantil a propósito del carácter que deban tener los honorarios devengados por el Letrado-Administrador concursal con ocasión de los incidentes habidos a lo largo del procedimiento concursal, especialmente, respecto de los originados como consecuencia de las impugnaciones de la Lista de acreedores e inventario de la masa activa. Su consideración como créditos contra la masa se fundamenta en el entendimiento de que nos encontramos ante funciones que exceden de las propias de dicho órgano concursal, que operan al margen y diferenciadamente de los recursos (art. 184.5 LC), todo ello sin perjuicio del efecto moderador del Juzgador.

Honorarios del Letrado-Administrador concursal en los incidentes

La cuestión que cabe aquí resolver es si el abogado miembro de la administración concursal -ya sea el componente de la administración trimembre que diseña el artículo 27 de la LC, ya se trate como en este caso del administrador concursal único- puede cobrar con cargo a la masa honorarios -no derechos arancelarios- por su actuación profesional como letrado en la dirección técnica y defensa de la propia administración concursal en los incidentes en que intervenga durante la tramitación del concurso y, en caso positivo, en qué condiciones se puede reconocer el crédito y cuál es su naturaleza y tratamiento concursal.

En estos términos, acogiendo una solución que compartimos, se pronuncia la SENTENCIA JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORUÑA DE 16/01/2006 (ADC 8/06, pág. 348): El Administrador Concursal abogado podrá cobrar con cargo a la masa honorarios por su actuación profesional como Letrado en la dirección técnica y defensa de la propia administración concursal en los incidentes en que intervenga durante la tramitación del concurso sólo si hubiera mediado la correspondiente autorización judicial para su contratación. Por el contrario, la dirección técnica de los recursos, se incluye expresamente entre las funciones de la administración concursal, por lo que no puede devengar honorarios distintos de los derechos arancelarios. En este sentido, AUTOS JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO DE 12/01/2007 (ADC 11/07, pág. 423), 25/04/2006 (ADC 9/06, pág. 300) y 16/02/2006 (ADC 9/06, pág. 368).

Por su claridad expositiva, reproducimos en sus aspectos más relevantes, la SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LA CORUÑA DE FECHA 16/01/2006: "Las dos posiciones enfrentadas que las partes mantienen sobre esta cuestión se basan en los mismos preceptos de la Ley concursal y del RD 1860/2004, de 6 de septiembre, regulador del arancel de derechos de los administradores concursales. El artículo 184.5 de la Ley concursal es el punto de partida, en cuanto impone la asistencia de letrado a la administración concursal cuando intervenga «en recursos o incidentes» y añade: «como regla general, la dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal». Procesalmente los recursos y los incidentes son cosas distintas y se regulan en distintos capítulos de la Ley Concursal: los recursos en el capítulo IV del Título VIII y el incidente concursal en el capítulo III de ese mismo título. Para unos y para otros es preceptivo que la administración concursal actúe con asistencia de un abogado, pero sólo en el caso de los recursos la dirección técnica de la actuación de la administración concursal -ya sea colegiada o unipersonal- se entiende incluida en las funciones del letrado miembro de la misma. Para no entenderlo así habría que sostener que cuando la Ley dice «estos recursos» está aludiendo impropiamente a todas las actuaciones procesales de la administración concursal para las que precisa asistencia de abogado, es decir, tanto a los recursos como a los incidentes, interpretación ésta que por forzada y contraria al preciso acotamiento legal debe ser necesariamente rechazada.(…). La regla de la exclusividad presupone el ejercicio de funciones atribuidas por la Ley a los administradores concursales, y no parece discutible a la vista de los términos del artículo 184. 5 de la Ley concursal que si bien la dirección técnica de los recursos sí está atribuida al letrado miembro de la administración concursal -no solamente, por cierto, la de los recursos interpuestos por la propia administración concursal como parece presuponer el artículo 3.3 del RD 1860/2004, sino cualquier intervención procesal de la administración concursal en recursos-, la dirección técnica de los incidentes no está entre las funciones legalmente atribuidas al letrado miembro de la administración concursal, ni siquiera como regla general. Lo único que la Ley prevé es que la administración concursal intervenga -cuando lo haga- asistida de letrado.

(…). El crédito que por esta causa se pueda generar durante la tramitación del concurso es un crédito contra la masa, conforme a lo establecido en el artículo 84. 2 2º de la Ley concursal que se refiere a «los de asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes». (…), si se pretende que esos servicios sean retribuidos con cargo a la masa al margen de la retribución arancelaria que, como miembro de la administración concursal, corresponde al abogado, será igualmente preciso obtener la previa autorización del juez del concurso expresando en la solicitud el costo -al menos aproximado- de los servicios, las posibilidades de afrontar el gasto con cargo a la masa, las condiciones de pago y la necesidad o conveniencia de sostener en el juicio incidental una determinada postura procesal. La necesidad de esa previa autorización judicial es congruente con la solución que la propia Ley concursal establece para casos similares (así por ejemplo en el artículo 83, relativo al asesoramiento de expertos independientes) y constituye la única solución posible para evitar situaciones absurdas, e incluso abusos derivados de la autocontratación. Porque absurdo sería que, como en este caso se pretende, pudiera reconocerse a la abogada que es administradora concursal única un crédito contra la masa -por honorarios derivados de su intervención como letrado de la parte demandada en dos incidentes concursales sobre impugnación de la lista de acreedores- por un importe superior al de los derechos arancelarios fijados como retribución definitiva por toda la fase común del concurso. Es claro que en esas condiciones la autorización no habría sido concedida, por más que los honorarios se ajusten a los baremos de mínimos del Colegio de Abogados".

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