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19/04/2024. 12:30:19

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La reforma concursal, a examen

es asociado en Deloitte Abogados y Asesores Tributarios y profesor doctor de Derecho Mercantil en CUNEF

La reforma de la Ley Concursal introducida por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, persigue blindar la refinanciación de las empresas de las acciones de reintegración en caso de concurso, agilizar los trámites procesales, reducir los costes inherentes a la tramitación del concurso y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos. Se justifica la reforma afirmando que la Ley Concursal se dictó en un entorno económico totalmente distinto al actual (2003) y ha sido con el crash financiero cuando se ha podido comprobar la inadecuación de algunas de sus previsiones.

La reforma concursal a examen

A pesar de la bondad de los objetivos perseguidos en tiempo de crisis, se echa en falta el rigor de la prestigiosa Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia de la que nació la Ley Concursal. Días después de su publicación en el BOE el Ministro de Justicia anunció una reforma integral de la Ley Concursal, lo que demuestra la voluntad real del Gobierno en hacer de la legislación concursal, en primer lugar, un instrumento eficaz de satisfacción de los acreedores y, en segundo lugar, de conservación de la empresa en el caso de que sea viable.

La novedad más significativa de la reforma son los acuerdos de refinanciación que son los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se procede, al menos, a la ampliación significativa -adjetivo que seguramente genere inseguridad jurídica- del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Estos acuerdos deberán responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor a corto y medio plazo. El acuerdo debe cumplir tres requisitos: (i) que sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen, al menos, tres quintos del pasivo del deudor a la fecha de la adopción. El elevado porcentaje exigido implicará que sólo sea posible con pasivos concentrados, no dispersos; (ii) que haya sido informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor; (iii) que se formalice en instrumento público. Se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos sin cuantía", lo que ha indignado a cierto sector del Notariado, pero que indudablemente supondrá un significativo ahorro. Por tanto, estos acuerdos de refinanciación quedarán protegidos por este escudo de las temidas acciones de reintegración, aunque no del fraude de acreedores del 1111 del Código Civil o de las acciones de nulidad (por ejemplo, por dolo al inventar pasivo para alcanzar los tres quintos exigidos). A pesar del esfuerzo, consideramos -como recoge la "Declaración de Gijón-abril 2009"- que hubiera sido más adecuado delimitar el concepto de perjuicio, las presunciones y excepciones y que la acción rescisoria girara en torno a la existencia de insolvencia y, por tanto, de la buena o mala fe de los intervinientes.

La segunda gran finalidad ha sido la reducción de los costes temporales y económicos del concurso. El procedimiento abreviado era posible si el deudor podía presentar balance abreviado y si la estimación inicial de su pasivo no superaba un millón de euros. La reforma ha aumentado el pasivo a diez millones de euros, lo que consideramos desproporcionado. Si el número de procedimientos ordinarios fue de 1.515 y abreviados de 1.387 en 2008 (según el INE), con esta reforma el 85% de los concursos se tramitarán por el procedimiento abreviado. Por tanto, la administración concursal de concursos complejos estará integrada por un único miembro, lo que planteará serios problemas al administrador-abogado en cuestiones económicas/contables y al administrador-economista en cuestiones jurídicas. Además, los honorarios de los expertos independientes serán con cargo a la retribución de la administración concursal, lo que abarata el concurso, pero a costa del profesional administrador. Como reforma positiva para la administración concursal se establece que en los concursos, en los que la masa sea insuficiente o inexistente, se garantiza el pago mínimo retributivo establecido reglamentariamente con una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Así desaparece el problema de la admisión o inadmisión de solicitudes de concursos sin masa que resolvían los tribunales con resoluciones radicalmente opuestas. Sin embargo, la administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso a fin de  evitar cantidades desorbitadas en caso de macroconcursos. Por último, supondrá un ahorro importante de costes para el concurso las comunicaciones a los interesados y a los registros públicos por medios telemáticos, publicaciones gratuitas en el BOE y la creación del Registro Público Concursal en Internet que esperemos que tenga más éxito que el Registro de Resoluciones Concursales que ha sido totalmente inútil.

La tercera gran reforma es sobre la propuesta anticipada de convenio que era absolutamente necesaria porque era uno de los "productos estrella" de la Ley Concursal y los datos confirmaban el rotundo fracaso (sólo 5 en 2008 según el INE). El deber de solicitar el concurso, en el actual plazo, no será exigible al deudor si ha iniciado las negociaciones para obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenio. Para ello debe comunicar al juzgado el comienzo de las negociaciones y dispondrá de tres meses para ellas, transcurridos los cuales, haya conseguido o no las adhesiones, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente. Además, se reduce el porcentaje de las adhesiones necesarias para presentar la propuesta cuando ésta se realice junto con la solicitud del concurso del 20 al 10 % y se eliminan prohibiciones que tenía el deudor para poder presentar propuestas anticipadas de convenio. Por último, sigue siendo cuestionable que la propuesta anticipada de convenio sea un beneficio exclusivo del deudor y no se otorgue también a los acreedores.

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