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26/04/2024. 10:09:36

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Las propuestas alternativas en el convenio

Socio en A.Bercovitz, Alvargonzalez, Corcelles y García-Cruces Abogados

Alejandro Alvargonzález Tremols
Socio Director de Alvargonzález&Asociados Abogados

De conformidad a lo establecido en el art. 100.2 LC la propuesta podrá contener, además de la quita y/o espera, propuestas alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases. Si bien el precepto enumera una serie de posibilidades -conversión de la deuda en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos y la enajenación de determinados bienes o derechos afectos a la actividad profesional o empresarial o de determinadas unidades productivas-, dicha enumeración no es limitativa, por lo que es posible contemplar tantos otros supuestos como el deudor o los acreedores entiendan conveniente, siempre que no infrinjan las normas imperativas de la LC.

En todos los supuestos de proposiciones alternativas, el convenio deberá de determinar cuál de ellas será la aplicable en caso de que el acreedor no ejercite la facultad de elección (102.1 LC). Facultad que podrá ejercitarse en la propia Junta, en el momento de la adhesión si ésta es escrita o dentro del plazo que señale el propio convenio que, en ningún caso, podrá ser superior a los diez días a contar desde la firmeza de la resolución judicial que lo apruebe (102.2 LC).

En ningún caso es posible que la propuesta alternativa vulnere directa o indirectamente la prohibición de modificar la cuantía o clasificación de los créditos, fuera de la quita y espera, o que encubran liquidaciones encubiertas o subsidiarias a la proposición inicial (100.3 LC).

En todos los supuestos de proposiciones alternativas el convenio deberá de determinar cuál de ellas será la aplicable en caso de que el acreedor no ejercite la facultad de elección (102.1 LC). Facultad que podrá ejercitarse en la propia Junta, en el momento de la adhesión si ésta es escrita o dentro del plazo que señale el propio convenio que, en ningún caso, podrá ser superior a los diez días a contar desde la firmeza de la resolución judicial que lo apruebe (102.2 LC). En este punto conviene llamar la atención de que la literalidad del 100.1 LC respecto a la transformación del crédito en acciones, participaciones sociales, etc., no permite establecer dicha modalidad como única propuesta, por cuanto no cabe privar al acreedor de optar entre dicha solución o el cobro con el sometimiento a quita y/o espera. Del mismo modo, dichas propuestas sólo cabe respecto de sociedades, tanto por la transformación en acciones, participaciones o cuotas sociales, inexistentes en las personas naturales, como por la regulación de los créditos participativos, pues el art. 20 del R.D. Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización económica, alude tan sólo a sociedades, por lo que hemos de entender excluidas a las personas físicas.

La Ley contempla la posibilidad de incluir dentro del Convenio la limitación de las facultades de administración y disposición  del deudor, que podrán ser inscritas en los registros públicos, pese a lo cual los actos contrarios a dichos pactos tendrán acceso al registro, si bien podrán ser impugnados, sin que el adquirente pueda alegar la protección del art. 34 LH. En cualquier caso, el incumplimiento de dicha limitación supondrá incumplimiento del Convenio (art. 137).

La Ley permite un amplio margen a la autonomía de la voluntad para que, dentro del respeto a los límites y prohibiciones contempladas en la misma, puedan formularse cuantas alternativas se consideren convenientes, sin estar circunscritos a la enumeración que con carácter enunciativo y no limitativo se realiza en el art. 100.3 LC.

Con independencia del ofrecimiento de una oferta de pago en metálico como propuesta principal es posible jugar con las quitas y esperas ofreciendo diferentes alternativas. Así, mayor plazo contra menor quita, el establecimiento de quitas escalonadas para determinados tramos económicos e, incluso, contemplar quitas y esperas diferentes para distintos grupos o clases de acreedores, dentro del concepto permitido por la Ley de trato singular.

El problema puede plantearse a la hora de determinar cuál de ellas será aplicable a los créditos subordinados. En principio parece que, dado que éstos no pueden tener mejor trato que los ordinarios siempre se verán abocados a la peor opción, la cuestión es que en ocasiones pude resultar complejo determinar cuál sea ésta

Es igualmente posible el establecimiento de una Comisión de control y vigilancia, bien formada por la administración concursal, bien por determinados acreedores, con las facultades de intervención, supervisión, decisión de enajenación de diferentes activos o cualquier otra competencia que se entienda conveniente o necesaria. Múltiples son las alternativas que permite la Ley, dentro de la autonomía de la voluntad cuyas únicas limitaciones son las establecidas en la propia Ley respecto del contenido del convenio.

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