- El Tribunal Supremo advierte que las normas imperativas del Derecho societario también operan como límite a los pactos parasociales
Este artículo ha sido publicada en el número 1028 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
Durante años, los pactos parasociales han sido empleados en la práctica societaria como un instrumento flexible para regular aspectos que no podían —o no resultaba conveniente— incorporar a los estatutos sociales.
Aunque no cuentan con una regulación sistemática específica en nuestro ordenamiento, el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al referirse a los pactos reservados, establece que los acuerdos mantenidos al margen de los estatutos no serán oponibles a la sociedad. Sobre esta base, su naturaleza contractual ha permitido a los socios articular compromisos de gran importancia práctica como el ejercicio del voto, la gestión de la sociedad o la adopción de determinadas decisiones estratégicas, con un margen de libertad significativamente mayor que el existente en el ámbito estatutario.
Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS) 5316/2025, de 26 de noviembre de 2025, introduce un matiz relevante en esta lógica. Más allá del debate sobre el objeto del recurso —relativo a las mayorías reforzadas previstas en los pactos parasociales y a su duración—, el Alto Tribunal apunta a una cuestión de mayor alcance: las normas imperativas de Derecho societario también operan como límite a la autonomía de la voluntad en los pactos parasociales.
Una cuestión doctrinal previamente debatida
Con anterioridad a esta sentencia, la cuestión había sido objeto de criterios divergentes en la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales.
Así, por un lado, encontrarnos una corriente jurisprudencial —resoluciones de la AP de Álava de 15 de diciembre de 2023 y de 7 de abril de 2025— que sostiene una interpretación estricta del artículo 200.1 de la LSC. Según este criterio, las cláusulas que pudieran incluirse en un pacto de socios que exigieran unanimidad para la adopción de determinados acuerdos sociales, vulneraban un principio configurador de la sociedad de capital y, por tanto, debían considerarse nulas.
Y, por otro lado, una corriente jurisprudencial —resoluciones como la dictada por la AP de Oviedo de 15 de diciembre de 2023— adoptaban una aproximación más flexible. Desde esta perspectiva, los pactos parasociales no debían considerarse inválidos por el mero hecho de apartarse del régimen societario típico, salvo que vulnerasen principios estructurales del orden público societario. En estos casos, se entiende que el incumplimiento del pacto se canaliza a través de los remedios propios del Derecho de obligaciones —como la indemnización por daños— sin afectar necesariamente a la validez del acuerdo social adoptado.
En línea con esta segunda posición, buena parte de la doctrina ha venido defendiendo que los pactos parasociales operan en el plano estrictamente contractual y que su incumplimiento, por regla general, no provoca automáticamente la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en contra de lo pactado.
La posición del Tribunal Supremo
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 introduce una precisión relevante al respecto de la autonomía de la voluntad en los pactos parasociales. El Alto Tribunal afirma que el artículo 200.1 LSC constituye una norma imperativa, de modo que no puede eludirse mediante pactos privados entre socios.
Desde esta perspectiva, admitir que los socios pudieran pactar extramuros del estatuto lo que la ley prohíbe estatutariamente supondría, en palabras del propio Tribunal, tolerar un fraude de ley respecto de una norma de ius cogens.
Este razonamiento implica que la autonomía contractual de los socios en los pactos parasociales no es absoluta, sino que debe respetar los límites derivados de las normas imperativas del Derecho societario.
Unanimidad formal y unanimidad práctica
La sentencia introduce una distinción importante respecto al régimen de mayorías reforzadas previsto en el artículo 200.1 LSC, diferenciando así entre la unanimidad estricta y las mayorías reforzadas muy elevadas.
El Tribunal Supremo considera inválidas las cláusulas que impongan formalmente la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales. Sin embargo, admite la validez de cláusulas que establezcan mayorías reforzadas muy altas —como se plantea en el caso enjuiciado, en el que se preveía una mayoría reforzada del 90 % del capital— siempre que no rebasen los «aledaños de la unanimidad».
Estas mayorías, en la práctica, pueden generar lo que se ha denominado como «unanimidad práctica», especialmente cuando la distribución del capital hace imposible alcanzar el umbral requerido sin el consentimiento de todos los socios.
En el presente caso, el Tribunal Supremo considera admisible esta situación cuando deriva de una mayoría reforzada válida y cuando los socios conocían y aceptaron dicha configuración al suscribir el pacto, como así ocurrió.
Una reflexión más amplia sobre el futuro de los pactos parasociales
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025 tiene un doble efecto, por un lado, confirma la validez de las mayorías reforzadas muy elevadas, incluso cuando en la práctica impliquen la necesidad de consenso entre todos los socios y, por otro, introduce un recordatorio relevante: la autonomía de los pactos parasociales también encuentra límites en las normas imperativas del Derecho societario.
El Tribunal Supremo parece advertir que los pactos parasociales no pueden utilizarse como un mecanismo para eludir límites legales que el legislador ha querido imponer al régimen societario. En la práctica, esto supone introducir nuevas «vallas» a la autonomía de la voluntad de los socios, incluso en el ámbito de acuerdos estrictamente contractuales.
Es cierto que esta afirmación no constituye la ratio decidendi estricta del caso y, por tanto, su alcance deberá confirmarse en futuras resoluciones. No obstante, la posición expresada por el Tribunal Supremo invita a replantearse hasta qué punto los pactos parasociales pueden seguir utilizándose como un instrumento para regular aquello que no encuentra encaje en los estatutos sociales. Habrá que esperar a futuros pronunciamientos para comprobar hasta qué punto esta afirmación se consolida como una línea jurisprudencial estable. Mientras tanto, la sentencia nos aconseja extremar la cautela en la redacción de pactos de socios y a reconsiderar el alcance real de la libertad contractual en el ámbito societario.

