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25/04/2024. 11:55:25

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«Excusatio non petita»

Una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dedica más de 30 páginas a disertar y aleccionar (a justificarse), sobre por qué no es un gasto deducible la retribución satisfecha a los administradores de la sociedad.

Vaya por delante que la resolución es estrictamente correcta y acertada, rigurosamente ajustada al actual estado legal de la cuestión y esforzadísimamente argumentada, digno de loa esto último, sin duda. Sin embargo, lo que llama la atención de esta resolución del TEAC de 17 de julio de 2020 es su desmesura en el empeño de justificar y de dotar de cobertura jurídica un criterio de la AEAT (y que encontró un inesperado socorro en el Tribunal Supremo) que ampare seguir girando liquidaciones por las retribuciones satisfechas a administradores sociales.

Y es que difícilmente de otro modo, con dos normas tan inequívocas como las contenidas en el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Sociedades (será gasto deducible “las retribuciones a los administradores por el desempeño de las funciones de alta dirección, u otras derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”) y el 217 de la Ley de Sociedades de Capital (que establece la reserva estatutaria para la retribución y el sistema de remuneración de los administradores “en su condición de tales”), se pueda llegar sin ímprobos esfuerzos argumentativos y supuestamente integradores, a tal conclusión de no deducibilidad.

En lugar de entender que ambas normas, fruto una coetánea modificación legislativa en 2014, respondían a la intención del legislador de poner fin a un largo debate sobre esta materia (zanjando y excluyendo expresamente la tradicional vía de la liberalidad seguida hasta entonces por la AEAT para negar la deducibilidad en las retribuciones a los administradores, e introduciendo por primera vez en la legislación mercantil la distinción entre las dos vertientes de la función de los administradores, las de en su condición de tales y las ejecutivas), se ha preferido buscar el modo de retorcer la interpretación de la voluntad del legislador para seguir generando controversia, y liquidaciones, en torno a las retribuciones abonadas a los administradores.

Y para ello no ha importado, por ejemplo, tener que obligar a los operadores jurídicos a manejarse con los siempre indeseables conceptos jurídicos indeterminados, términos y expresiones tan vacuas e imprecisas como “funciones asimilables”, “situaciones ambiguas”, “elemento objetivo de distinción”, o “actividades no suficientemente precisadas”, convertidos ahora en auténticos factores decisorios para determinar acerca de la deducibilidad o no.

O tener que entrar en una exégesis equívoca y excesiva acerca del lugar elegido por el legislador para poner la coma [,], dotándose de un carácter auténticamente decisivo el hecho de que en la frase “Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) [no serán liberalidad] las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección [,] u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”, ésta (la coma) esté después de “alta dirección”, justificando así que la única compatibilidad de la retribución de los administradores, en términos de deducibilidad, con una disposición estatutaria de gratuidad, serán las de otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral, pero no con las de alta dirección, sin reparar en que  éstas, las de alta dirección, también son relaciones laborales.

O tener que apoyase en la rebuscada argumentación contenida en una sentencia del Tribunal Supremo (que aún no es jurisprudencia, pues se trata de un único pronunciamiento), según la cual a los administradores ejecutivos también se les aplica las normas mercantiles pensadas para las retribuciones de los administradores en su condición de tales, equiparando injustamente de esta manera cualquier función ejecutiva (como puedan ser las facultades del director de recursos humanos o del director del departamento comercial) con el desempeño del cargo de administrador, de modo que no será deducible retribuir el desempeño profesional o laboral diario de un miembro de órgano de administración si no está así previsto en estatutos.

Y todo ello, pese a que todos estos argumentos coloquen al contribuyente prácticamente en la indefensión, porque como reconoce el TEAC, el buscar un “elemento objetivo de distinción” (auténtico criterio al que acudir para escapar de la no deducibilidad), es “prácticamente imposible dado que tropieza con la dificultad añadida de que “las funciones de los administradores prácticamente son omnicomprensivas.”

Y lo que es aún más, todo este esfuerzo argumentario del TEAC para terminar sancionado la no deducibilidad, ahora ya no por tratarse de una liberalidad, sino, nada más y nada menos, por constituir una actuación contraria al ordenamiento jurídico, asidero o resquicio legal que permite afirmar que retribuir el trabajo de un Director de Ventas, ascendido por sus méritos a consejero, es una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

La Administración no repara, y choca con la lógica, y con la realidad empresarial, de la falta de sentido de sus argumentos por ejemplo en sociedades unipersonales o familiares con pocos socios (la inmensa mayoría de las sociedades españolas), donde el control de la retribución de los consejeros ejecutivos, leitmotiv esgrimido en pos de la protección del socio minoritario, puede y debe recaer sobre el consejo y sobre la Junta, tal y como prevé literal, no interpretativa y rebuscadamente, la legislación mercantil, como si este control no fuese suficiente, como si lo realmente importante y digo de protección y vigilancia fuese la tendenciosa desviación de la conducta de los consejeros familiares para esquilmar ilegalmente a la sociedad.

En definitiva, en lugar de entender y reconocer lo que todo el mundo empresarial entiende perfectamente, que una cosa es cobrar por ser mero administrador o consejero (lo cual los socios en estatutos deben decidir) y otra muy distinta, sin ningún género de dudas, es cobrar por el trabajo y desempeño diario como directivo, se ve preferible enredarse en más de treinta páginas de disertaciones para intentar justificar lo injustificable, para hacernos comulgar con ruedas de molino y para mostrarnos cómo lo que creíamos sencillo en realidad era complicadísimo, tanto que necesita de semejantes concienzudas y rebuscadas explicaciones. Este desmán debe tener los días contados.

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