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Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1126/2023 de 10 julio (JUR 2023, 290916)

¿Se puede devolver las cantidades anticipadas de una vivienda en construcción por imposibilidad de pago?

Silvia Jaso Ollo Editora en Aranzadi LA LEY

El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1126/2023 de 10 julio, se ha pronunciado sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito en aquellos supuestos en los que un contrato de compraventa de vivienda en construcción se resuelve por incumplimiento del vendedor habiéndose realizado pagos anticipados a cuenta del precio final.

En el supuesto aquí contemplado la parte compradora y la parte vendedora firmaron un contrato de compraventa de vivienda en construcción estableciendo un plazo para la entrega y pactando la entrega anticipada por la parte compradora de determinadas cantidades a cuenta del precio final. Posteriormente, el comprador demanda a la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas, pidiendo el reintegro de las cantidades que, en su momento anticipó a la promotora, a cuenta del precio de la vivienda, pidiendo su devolución varios años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes de que se les emplazara para escriturar.

El comprador no formalizó la compraventa en las condiciones pactadas, una vez que la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada por contar con licencia de primera ocupación, pretendiendo una rebaja del precio. El art. 1-2ª de la Ley 57/68, no ampara a compradores que persisten en su voluntad de adquirir la vivienda ya terminada pero por un precio inferior al pactado. En definitiva, lo que pretendía el recurrente era incumplir el contrato, en cuanto al precio pactado, y al mismo tiempo responsabilizar al banco del incumplimiento del plazo de entrega por la promotora vendedora.

Concluye así el Tribunal Supremo alegando que la resolución del contrato tiene su origen en la falta de obtención de financiación por parte de la compradora y no en los motivos de la Ley 57/1968, no considerando por tanto responsable del pago a la entidad de crédito.

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