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Ineficacia sobrevenida de las normas estatutarias contrarias a una norma legal imperativa

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 4591/2017, de 21 de diciembre

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¿Hay que modificar los estatutos sociales ante un cambio normativo que no prevé su adaptación?

Si bien es cierto que no existe una norma expresa al respecto, sí que se prevén en nuestro Ordenamiento Jurídico normas que regulan la imposibilidad de que los estatutos sociales contradigan las leyes imperativas. Por lo que resulta obligado, ante un conflicto entre ambas normas, adaptar los estatutos a la nueva realidad legislativa.

En el presente artículo se analiza la cuestión y la solución que ofrece el Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

Un socio de una determinada sociedad comunicó al órgano de administración su decisión de vender sus participaciones. Otro socio ejerció el derecho de adquisición preferente, pero manifestó su disconformidad, por excesivo, con el precio acordado entre vendedora y tercero. Conforme a los estatutos sociales se encomendó a la auditora de la sociedad la valoración de las participaciones. Paralelamente, el socio interesado en ejercer el derecho de adquisición preferente solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de auditor para la valoración, conforme a la legislación vigente. El Registro Mercantil denegó la petición al considerar prioritaria la norma estatutaria.

A pesar de ello, la auditora de la sociedad se plantó su incompatibilidad y elevó consulta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). El organismo consideró que existía incompatibilidad, por el menoscabo de la independencia, fiabilidad y confianza que exige la función. Ante lo cual la auditora de la sociedad declinó el encargo. Tras esto, la sociedad volvió a instar al Registro Mercantil a fin de que designara auditor, que a la vista del informe del ICAC acordó su nombramiento.

El socio vendedor recurrió en alzada la resolución del Registro Mercantil ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que confirmó la resolución. Posteriormente, interpuso reclamación previa al ejercicio de la acción civil, que fue desestimada.

El socio vendedor interpuso demanda de impugnación contra la resolución de la DGRN al considerar que debía prevalecer lo previsto en los estatutos sociales frente a lo posteriormente dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, que no previó una adaptación obligatoria de los estatutos.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que los estatutos sociales eran contrarios a la nueva regulación legal. El socio vendedor recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso por considerar que el artículo en cuestión de los estatutos sociales debía entenderse derogado de manera sobrevenida por incompatibilidad con la nueva regulación legal. La decisión fue recorrida en casación.

En resumen, los estatutos sociales de la compañía preveían que en caso de discrepancia sobre el valor de las participaciones sociales transmitidas, se estaría al que se estableciera como valor real por el auditor de la sociedad. Dicha previsión era coherente con la legislación vigente a la fecha de constitución de la sociedad, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si bien no lo era con la nueva regulación vigente en el momento de transmitir y valorar las participaciones, la Ley de Sociedades de Capital que establece en su artículo 107.3 que "En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión".

RESOLUCION DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo desestimó el recurso, y confirmó los anteriores pronunciamientos de la Audiencia Provincial y Juzgado de Primera Instancia, fundamentando lo siguiente:

"Como dijimos en la sentencia 45/2001, de 30 de enero, los estatutos constituyen la reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y sus normas han de ser observadas por todos los socios en tanto no se opongan a las disposiciones legales con valor de ius cogens. Por lo que resulta indudable la subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas (sentencias 391/1994, de 3 de mayo; y 419/2000, de 15 de abril), según previene expresamente el art. 28 LSC.

En este caso, es claro el carácter imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente porque no se previó en la Ley un plazo para su adaptación, debieron modificarse inmediatamente, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha ocurrido.

Las normas legales imperativas posteriores se imponen a las normas estatutarias contrarias a ellas, en virtud del conocido como principio de la adaptación legal. De lo contrario, transmutaríamos el citado carácter imperativo del precepto en una simple norma dispositiva."

CONCLUSIONES

En virtud de todo lo expuesto, debemos contestar afirmativamente a la cuestión planteada ab initio, de manera que ante modificaciones normativas que contradigan lo estipulado en los estatutos sociales éstos se deberán adaptar a la legislación vigente, especialmente a sus normas imperativas, aunque las normas no prevean tal modificación ni un plazo para ejecutarlo, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida y ser declarados ineficaces, generando inseguridad jurídica en las sociedades y, por supuesto, responsabilidad para los administradores, por no ser diligentes en cuanto al cumplimiento de la legalidad vigente.

Para finalizar, recordamos el contenido del actual artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que "En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido".

Para darle cumplimiento, los abogados de empresa y/o secretarios de consejos de administración debemos contrastar el contenido de los estatutos y las normas reguladoras de sus materias y revisarlos, especialmente, ante cambios legislativos posteriores a su redacción inicial.

 

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