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Los administradores no son responsables por deudas anteriores a su nombramiento (STS 323/2026)

César G. Ayala Canales

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

La reciente Sentencia 323/2026, de 26 de febrero, del Tribunal Supremo (ECLI ES:TS:2026:800) aborda una cuestión bastante concreta, pero relevante en la práctica: si quien acepta el cargo de administrador cuando la sociedad ya está en causa legal de disolución debe responder, con base en el art. 367 LSC, de deudas que nacieron antes de su nombramiento. En este caso, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la administradora de una mercantil. y deja sin efecto su condena por unas facturas impagadas de 2011, anteriores a su aceptación del cargo en marzo de 2012.

La idea de fondo, dicho de forma sencilla, es que la responsabilidad del administrador entrante no opera hacia atrás. Puede alcanzar, sí, a las obligaciones nacidas durante el periodo en que ya desempeñaba el cargo, siempre que además haya incumplido sus deberes legales ante la causa de disolución. Pero no se le pueden cargar, sin más, deudas anteriores que no se generaron bajo su gestión.

La sentencia se apoya en la línea marcada por la STS 601/2019, de 8 de noviembre, y conecta también con la doctrina sobre el cese del administrador recogida en la STS 144/2017, de 1 de marzo. Además, encaja con la reforma de la Ley 16/2022, que terminó incorporando expresamente al art. 367 LSC una regla que, en realidad, la jurisprudencia ya venía perfilando: para el administrador nombrado después de la causa de disolución, el plazo de dos meses empieza desde la aceptación del cargo y la responsabilidad solo alcanza a las obligaciones posteriores a esa aceptación.

Para entender el alcance de esta conclusión conviene partir de los hechos, que son bastante claros. La entidad acreedora suministró materiales a la entidad deudora. entre junio y noviembre de 2011, y esas facturas no fueron pagadas. Al cerrar ese ejercicio, la deudora tenía un patrimonio neto de solo 277,14 euros, inferior a la mitad de su capital social, de modo que ya estaba en causa de disolución por pérdidas cualificadas conforme al art. 363.1.d) LSC. La administradora demandada aceptó el cargo más tarde, en marzo de 2012, cuando las deudas reclamadas ya existían.

La acreedora dirigió contra ella la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y, de forma subsidiaria, la acción individual del art. 241 LSC. Tanto el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid como la Audiencia Provincial estimaron, en lo sustancial, la pretensión de la acreedora, apoyándose en la presunción de posterioridad del art. 367.2 LSC. El Tribunal Supremo, sin embargo, corrige ese enfoque: las deudas eran anteriores al nombramiento, y por eso no podían imputarse a la administradora entrante por esta vía.

Sobre ese trasfondo fáctico se proyecta el régimen del art. 367 LSC. En la redacción aplicable al caso, el art. 367.1 LSC hacía responsables solidarios a los administradores que no convocaran la junta en el plazo de dos meses cuando concurriera una causa legal de disolución. Ahora bien, esa responsabilidad se proyectaba sobre las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa. El art. 367.2 LSC añadía una presunción iuris tantum: salvo prueba en contrario, las obligaciones reclamadas se entendían posteriores a la causa de disolución.

El problema aparecía, precisamente, cuando el administrador llegaba después, es decir, cuando aceptaba el cargo en una sociedad que ya estaba incursa en causa de disolución. La ley, en su redacción anterior, no resolvía con toda claridad si ese administrador debía responder también de deudas anteriores. Esa zona gris fue acotada por la jurisprudencia mediante un criterio temporal bastante estricto.

A partir de ahí, el Tribunal Supremo recuerda la naturaleza de esta responsabilidad. La del art. 367 LSC es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, ligada al incumplimiento de un deber legal de actuación ante la causa de disolución. No funciona como una responsabilidad contractual ni como una responsabilidad extracontractual clásica. Opera, más bien, como una garantía legal solidaria respecto de ciertas deudas sociales.

Desde esa premisa, la conclusión resulta lógica: el administrador solo puede responder por deudas nacidas dentro de su propio ámbito de gestión. La STS 144/2017 ya había excluido la responsabilidad por obligaciones posteriores al cese. Y la STS 601/2019 completó el razonamiento en sentido inverso: quien entra después no responde de las deudas anteriores a su nombramiento, aunque al aceptar el cargo la sociedad ya estuviera en causa de disolución. La STS 323/2026 vuelve sobre esa misma idea y la confirma.

En esa lógica encaja también la lectura restrictiva de la presunción del art. 367.2 LSC. Tiene una función útil, pero limitada: sirve para facilitar al acreedor la prueba de que la deuda nació después de la causa de disolución. Lo que no hace —y este matiz es importante— es ensanchar la responsabilidad del administrador ni transformar una deuda anterior al nombramiento en una deuda imputable al administrador entrante. Aquí, las propias facturas mostraban que los créditos eran anteriores a la aceptación del cargo; por tanto, la presunción quedaba desplazada.

La reforma de 2022 terminó por cerrar esa discusión. La Ley 16/2022 positivizó esta doctrina al establecer que, si el administrador fue nombrado después de la causa de disolución, el plazo de dos meses se cuenta desde la aceptación del cargo y la responsabilidad solo cubre las obligaciones posteriores a esa aceptación. El nuevo art. 367.3 LSC añade, además, una posible vía de exoneración cuando el administrador comunica al juzgado la apertura de negociaciones con acreedores para un plan de reestructuración o solicita el concurso dentro del plazo legal.

Desde una perspectiva valorativa, la solución del Tribunal Supremo parece ajustada a la finalidad del art. 367 LSC. La norma pretende evitar que los administradores mantengan en funcionamiento, de forma artificial, una sociedad que ya se encuentra en una situación patrimonial crítica, con el consiguiente riesgo para quienes siguen contratando con ella. Pero ese fundamento pierde fuerza cuando se habla de acreedores cuyos créditos nacieron antes de que el administrador demandado asumiera el cargo. Hacerle responder por esas deudas sería, en la práctica, imponerle una garantía retroactiva sobre una gestión que no fue suya.

El punto débil de las resoluciones de instancia estuvo en conceder a la presunción del art. 367.2 LSC un alcance excesivo. La trataron, en cierto modo, como si pudiera imponerse incluso frente a una cronología documentalmente acreditada. Pero las facturas situaban el nacimiento de las obligaciones antes del nombramiento de la administradora. Y una presunción iuris tantum, justamente por serlo, no puede prevalecer frente a una prueba directa en contrario ni borrar el requisito de que la deuda pertenezca al periodo de responsabilidad del administrador.

La sentencia tiene una utilidad práctica evidente. Para los administradores, fija un límite razonable a su exposición: responderán por las deudas nacidas durante su mandato si incumplen los deberes derivados de la causa de disolución, pero no heredan automáticamente todo el pasivo anterior. Para los acreedores, la advertencia también es clara: antes de acudir al art. 367 LSC conviene revisar cuidadosamente el momento de nacimiento de la deuda y evaluar si entonces concurría causa de disolución.

En síntesis, las ideas que conviene retener de la STS 323/2026 son las siguientes:

  1. Responsabilidad no retroactiva. El administrador nombrado después de la causa de disolución responde solo de las deudas posteriores a la aceptación del cargo, no de las anteriores.
  2. Fundamento preventivo. El art. 367 LSC protege a quienes contratan con una sociedad que sigue operando pese a estar en causa de disolución; no pretende castigar al administrador por pasivos ajenos a su periodo de gestión.
  3. Presunción limitada. La presunción del art. 367.2 LSC ayuda a probar la fecha de la deuda, pero no amplía por sí sola el ámbito de la responsabilidad ni desplaza una prueba directa en contrario.
  4. Doctrina consolidada. La sentencia confirma la línea de la STS 601/2019 y mantiene la coherencia con la doctrina sobre el cese del administrador, entre otras, de la STS 144/2017.
  5. Reforma legal. La Ley 16/2022 incorporó expresamente esta solución al art. 367 LSC e introdujo una vía de exoneración vinculada a la reestructuración preventiva o al concurso.
  6. Diligencia del acreedor. Quien demande por esta vía debe comprobar, antes de hacerlo, la fecha de la deuda, la causa de disolución y la identidad del administrador vigente en ese momento.

Para finalizar esta breve reseña, hemos de mencionar que el razonamiento jurisdiccional ha de situarse, en fin, sobre unas referencias normativas y jurisprudenciales muy concretas: el art. 367 LSC, tanto en su redacción anterior como tras la Ley 16/2022; el art. 363.1.d) LSC, sobre la causa de disolución por pérdidas; la STS 323/2026, de 26 de febrero; la STS 601/2019, de 8 de noviembre; la STS 144/2017, de 1 de marzo; y la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que reformó el régimen societario en conexión con los mecanismos de reestructuración preventiva.

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