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Recientes sentencias sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales

Uría Menéndez. Abogado

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante consideran que el plazo para exigir responsabilidad por deudas sociales debe comenzar a computarse desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse (art. 241 bis de la Ley Sociedades de Capital) y no desde la fecha de cese del administrador (art. 949 del Código de Comercio). 15 de enero de 2017

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Una de las reformas de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, consistió en introducir un nuevo artículo 241 bis en la Ley de Sociedades de Capital ("LSC"), relativo a la "Prescripción de las acciones de responsabilidad". Ese precepto, que pretendía poner fin al debate que hasta entonces existía, establece que "la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

Ahora bien, la Ley 31/2014 no derogó expresamente el artículo 949 del Código de Comercio ("CCom"), que contempla un dies a quo diferente para el cómputo del plazo de prescripción: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

La vigencia de ambos preceptos ha ocasionado un importante debate entre la doctrina científica. Algunos autores han sostenido que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por deudas sociales debe seguir realizándose conforme a lo previsto en el artículo 949 del CCom, mientras que otros han mantenido que ese artículo ha quedado sin efecto por lo dispuesto en el artículo 241 bis de la LSC.

Ahora bien, hasta hace poco, esa controversia no parecía haberse trasladado a los Juzgados y Tribunales. En las Jornadas de Magistrados Especialistas en Mercantil celebradas en Pamplona en noviembre de 2015, se entendió de forma mayoritaria que debía seguir aplicándose la norma del artículo 949 del CCom. Y en este sentido se habían pronunciado, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª), en su Sentencia núm. 523/2016, de 14 de noviembre, y en su Sentencia núm. 164/2017, de 6 de abril; la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª), en su Sentencia núm. 314/2016, de 11 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en su Sentencia núm. 321/2016, de 16 de noviembre; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en su Sentencia núm. 238/2016, de 21 de julio; el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, en su Sentencia núm. 251/2015, de 18 de noviembre; o el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria, en su Sentencia núm. 44/2015, de 16 de febrero.

Sin embargo, esa tendencia, hasta ahora, mayoritaria podría empezar a cambiar a raíz de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15ª) núm. 251/2017, de 15 de junio, y núm. 383/2017, de 27 de septiembre. Ambas sostienen que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, "dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC".

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 8ª) núm. 358/2017, de 7 de septiembre: "[…] dejando transcurrir con exceso el plazo de los cuatro años fijado en el art. 241 bis LSC como plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores, incluida la relativa a la responsabilidad por deudas como resulta del tratamiento unitario dado a ambas en este aspecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 949 CCo".

Con todo, no parece que se haya producido todavía un cambio generalizado en la práctica judicial. De hecho, existen varias resoluciones recientes que siguen considerando que debe aplicarse el artículo 949 del CCom, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sec. 1ª) nº 199/2017, de 19 de octubre, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 3ª) nº 388/2017, de 10 de octubre. Por ello, habrá que atender a las resoluciones que se dicten en los próximos meses, para verificar si estamos o no ante una verdadera modificación en la interpretación mayoritaria de los Juzgados y Tribunales.

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