La creación del mercado interior comunitario el 1 de enero de 1993 supuso la desaparición de las fronteras fiscales y aduaneras entre los Estados miembros de la Unión Europea, al tiempo que aparecía una nueva frontera exterior frente a los terceros países no comunitarios. Se constituía, pues, el territorio aduanero comunitario, pero con algunas matizaciones. Existen territorios, como Ceuta y Melilla, que son parte de la Unión Europea pero que no forman parte de la Unión Aduanera, pero también existen Estados como San Marino o Mónaco que, a pesar de no formar parte de la Unión Europea sí son parte del territorio aduanero comunitario.
El concepto de origen de las mercancías es uno de los tres elementos en los que se basa el Derecho Aduanero Comunitario. Las otras dos son el arancel y el valor en aduana de las mercancías.
El término origen no hace referencia al lugar desde el cual las mercancías fueron exportadas o expedidas, si no, al lugar en el que se entienden producidas u obtenidas. El Código Aduanero Comunitario, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, trata en su articulado de resolver cuestiones de este tipo, con mayor o menor acierto. A ello se refiere precisamente su artículo 24 al señalar que la mercancía “será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada para este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo que represente un grado de fabricación importante”.
Así, podríamos diferenciar entre mercancía comunitaria y mercancía no comunitaria o procedente de terceros países.
Mercancía comunitaria no es sólo aquella producida u obtenida en la Unión Europea. También lo es aquella que ha sido despachada a libre práctica, esto es, aquella mercancía importada en la Unión procedente de terceros países y que ha satisfecho los correspondientes aranceles aduaneros. El régimen de origen está vinculado no sólo a criterios de territorialidad sino también de transporte directo, tratándose de garantizar que la mercancía se transforme dentro del territorio y no lo abandone salvo excepciones con el objeto de evitar conductas fraudulentas.
La mercancía procedente de terceros países puede ser de origen preferencial, que son aquellas a las que se les aplica un tratamiento arancelario ventajoso, o bien, puede no tener tal origen. La existencia del trato preferencial de unos países respecto a otros puede venir determinado por razones económicas, políticas, etc.
Dentro de este régimen preferencial se encuentran las mercancías originarias de países acogidos al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) y mercancías originarias de países con Acuerdos Bilaterales Preferenciales.
La Unión Europea ha venido otorgando rebajas arancelarias a los países en vías de desarrollo desde 1971, y los principios generales en los que se basa la concesión de estas preferencias arancelarias se revisan por la Comisión Europea cada diez años, siendo el pasado 7 de julio de 2004 cuando se establecieron los principios que regirían el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) en el período 2006-2015.
El SPG nace en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), fruto de las reuniones entre los países industrializados y aquellos otros en vías de desarrollo con el objetivo de hacer más fácil la importación de los productos de estos últimos en el territorio de los primeros mediante la aplicación de rebajas arancelarias a ciertos productos, y siempre de forma unilateral, de modo que, los productos exportados desde los países más ricos a los menos favorecidos no gozarán del mismo trato.
El nuevo SPG contiene tres regímenes: a) el régimen general; b) el régimen de estímulo del desarrollo sostenible y el buen gobierno (SPG+, que concede rebajas arancelarias a aquellos países que ratifiquen tratados internacionales sobre derechos humanos y buen gobierno de los pueblos, entre otros) y; c) la iniciativa EBA (Everything but Arms), que confiere libre acceso al mercado comunitario para todos los productos procedentes de los países más desfavorecidos, a excepción de las armas.
De otro lado, están las mercancías procedentes de países con los que se tengan acuerdos bilaterales preferenciales, y que se regirán por los respectivos convenios internacionales. Se trata de aplicar por parte de la Comisión Europea rebajas arancelarias a productos de determinados países.
El origen de una mercancía se demostrará ante las autoridades aduaneras mediante la presentación de un documento denominado certificado de origen, que varía según la clasificación de los países desde los que se importe:
- Los productos originarios de la UE, en tránsito por la misma, requieren la declaración de expedición T2.
- Los productos originarios de países no pertenecientes a la UE, en tránsito por la misma, se documentan mediante la declaración T1.
- Los países afectos al Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), utilizan el modelo FORM-A.
- Los productos originarios de países con los que la Unión Europea mantenga acuerdos bilaterales preferenciales, se documenta mediante el certificado EUR.
- El resto de países no incluidos en los grupos anteriores, utilizan su propio certificado de origen.
El EUR se utiliza tanto para importaciones desde como para exportaciones hacia países con acuerdos preferenciales, mientras que el FORM-A se utiliza en las importaciones desde países acogidos al SPG siempre que hayan sido transportadas directamente a la Unión Europea.
También se puede justificar el origen de una mercancía mediante el procedimiento simplificado de declaración en factura, expedidas por un exportador autorizado, y en virtud del cual es el propio exportador el que justifica el origen preferencial de la mercancía haciendo constar su número de exportador autorizado en las facturas que emita en relación con las operaciones de exportación, haciendo innecesaria la obtención del EUR-1. La figura del exportador autorizado es la idónea para aquella empresa exportadora que realiza sucesivas operaciones de exportación hacia un mismo comprador.
Si la existencia de algunos certificados de origen pueden dar lugar a rebajas arancelarias para el importador, resultan preocupantes aquellos casos en los que la emisión de un certificado de origen inexacto, falso o erróneo suponga a posteriori la pérdida de esos beneficios arancelarios y, por tanto, tener que asumir unos impuestos o aranceles aduaneros tan imprevistos como en muchos casos elevados. A ello, habría que añadir, además, los intereses de demora, que en opinión del Tribunal Económico Administrativo Central, tal y como dictaminó en su resolución 00/1371/1999, son aplicables en esos ingresos realizados fuera de plazo. Este Tribunal se refería a la recaudación a posteriori de unos derechos de importación cuya contracción se efectuó a un nivel inferior por haberse aplicado los derechos del Sistema de Preferencias Generalizadas, en lugar de los correspondientes a la Tarifa Exterior Común en relación a unas mercancías procedentes de Bangladesh, y en base a unos certificados de origen (FORM) posteriormente invalidados.
El certificado de origen lo pueden emitir, entre otros organismos, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Algunas de ellas, obligan a quienes exportan mercancías a firmar un documento conforme al cual declaran que los datos contenidos en los certificados de origen son ciertos, eximiendo (o pretendiendo eximir) a tales organismos de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrirse por la inexactitud (bien por mala fe, bien por error) de los datos contenidos en la solicitud del documento de origen. Aluden a la enorme carga administrativa que supone para ellas el enorme volumen de operaciones de exportación y el esfuerzo que supone justificar toda la documentación que ha de aportarse. Aún cuando ello resulte muchas veces cierto, supone dejar en manos de quien ha de aportar el origen de esas mercancías, la veracidad de las mismas, y que no exista una entidad que pueda verificar siempre los datos aportados.
En sentencia de 17 de julio de 1997, el Tribunal de Justicia de las CE dictaminó que “el hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los principios generales del Derecho”. Y, añade este Tribunal que “el hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR 1 (uno de los tipos de certificado de origen citados) con base en la Decisión 86/283/CEE, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe.”
Este tipo de decisiones pueden crear cierta inquietud o preocupación por parte de quienes no tienen la certeza absoluta sobre el origen de las mercancías adquiridas. Tan sólo, muchas veces, la declaración del exportador. Es un riesgo más presente en las operaciones de comercio exterior. El propio Tribunal de Justicia de las CE en su sentencia de 14 de mayo de 1996 no perdió la ocasión para advertir que “un operador enterado y advertido del estado de la reglamentación comunitaria debe poder evaluar los riesgos inherentes a sus operaciones comerciales y aceptarlos como formando parte de la categoría de inconvenientes de su negocio”.