El TS ha declarado que el Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.
El Pleno del Ayuntamiento de Cádiz aprobó la reprobación de dos concejales del Grupo Municipal Popular “por haber faltado el respeto a los representantes públicos elegidos democráticamente mediante insultos y agresivas descalificaciones” en una reunión de la Junta General de la Empresa Municipal Cádiz 2000, formada por el Pleno, celebrada unos días antes.
Tanto el TSJ de Andalucía, como el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cádiz, declararon que el Pleno tenía competencia para aprobar reprobaciones como la impugnada.
El TS asimismo confirma el acuerdo del Ayuntamiento y recuerda que corresponde al Pleno la potestad de control sobre todos los órganos municipales y el ejercicio de esta función se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, “siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación”.
Sostiene que “la declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal”.
Considera que estas declaraciones, “que evidencian la desaprobación del Pleno sobre determinados comportamientos, deberían contribuir a dejar los insultos al margen del debate político municipal”. Y precisa que en este caso “no se ha justificado que la finalidad de la reprobación resulte ajena o contraria a los intereses generales, ex artículo 103.1 de la CE, pues lo que pretende, a tenor de la propia exposición de la propuesta de reprobación, es que las actitudes violentas y las agresiones verbales deben quedar desterradas de la esfera pública.
Finalmente indica que los supuestos regulados en el artículo 97 del ROFRJ en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.