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Subcontratación en el sector de la construcción y responsabilidad en cadena

Gorka Ariño Barrutia

abogado en ejercicio y socio de San José Abogados, en el que dirige el Área de Derecho Inmobiliario y de la Construcción

Gorka Ariño Barrutia
abogado en ejercicio y socio de San José Abogados, en el que dirige el Área de Derecho Inmobiliario y de la Construcción

El pasado 19 de abril entró en vigor la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Inicialmente diseñada para reducir los accidentes laborales en un sector tradicionalmente caracterizado por la alta siniestralidad laboral, no sólo extiende sus efectos al ámbito de las relaciones laborales, sino también al régimen de responsabilidad de los diferentes agentes que participan en el proceso de edificación.

Se trata de la primera ley que regula algunas de las consecuencias del denominado "outsourcing", o práctica mercantil consistente en contratar con otro sujeto parte del proceso productivo de la propia empresa. La ley se encarga de subrayar los efectos especialmente positivos que la subcontratación tiene desde el punto de vista económico y productivo. En este sentido, concibe la subcontratación como un fenómeno que determina una mayor eficiencia empresarial y recuerda que, entre otras ventajas, favorece un mayor grado de especialización de las empresas y de cualificación de los trabajadores, poniendo especial énfasis en que gracias a ella se posibilita la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, contribuyendo así a la creación de empleo.

Sin embargo, pese a los indudables efectos beneficiosos que la subcontratación pueda ofrecer, no se debe olvidar el hecho de que en la práctica el exceso en las cadenas de subcontratación ha provocado en no pocas ocasiones la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa, en detrimento de la calidad de las obras realizadas y con el consiguiente menoscabo de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores.

Partiendo de estas premisas, la ley lleva a cabo una regulación sectorial y parcial de la subcontratación: Sectorial, en la medida en que se aplica exclusivamente en el sector de la construcción; Parcial, en cuanto no aspira a regular la práctica de la subcontratación en general, sino únicamente aquellos aspectos que puedan incidir en minimizar los riesgos laborales. Efectivamente, el legislador únicamente ha pretendido adoptar aquellas medidas que puedan repercutir en mayor medida en mejorar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. No obstante, si bien las limitaciones y condicionantes que introduce en principio están concebidas para reducir la siniestralidad laboral, indirectamente afectarán también al régimen de responsabilidad por defectos constructivos de los agentes que participan en el proceso de edificación.

En el proceso de edificación intervienen una pluralidad de agentes cuya responsabilidad por los defectos constructivos existentes en el resultado final de la obra está regulada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (LOE). Concretamente, la LOE configura el régimen de responsabilidad del promotor, del constructor, del proyectista y de la dirección facultativa, y determina el grado de responsabilidad de cada uno de ellos por los defectos constructivos derivados de hechos propios, de hechos ajenos y de hechos de autor material desconocido.

Teniendo en cuenta esta variedad de agentes intervinientes, cuando hablemos de "responsabilidad en cadena" nos centramos en la responsabilidad que permite al perjudicado, normalmente el propietario final de la obra, dirigir la reclamación de daños no sólo contra el agente de la edificación causante del mismo (v.g. el subcontratista), sino también contra los demás agentes intervinientes (v.g. el promotor o el constructor).

Las mayores novedades que la Ley introduce en el régimen de responsabilidades se centran en la Dirección Facultativa. Como es sabido, ésta está compuesta por el director de obra y por el director de la ejecución. El primero es quien dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato. El segundo es quien asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. La única responsabilidad por hecho ajeno que de forma expresa le atribuye la LOE es la derivada de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Sin embargo, este silencio relativo de la LOE no debe interpretarse como una exención de responsabilidad de los directores técnicos en los demás casos. Al contrario, a ellos les es exigible la diligencia propia de un perito. Por lo tanto, además de responder por los daños causados por hechos propios, también lo harán por los de los demás agentes de la edificación si son consecuencia de la falta de previsión propia de un técnico.

Pues bien, es en este punto donde la ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) han introducido las mayores modificaciones del régimen de distribución de responsabilidad. Efectivamente, las exhaustivas funciones de supervisión que el artículo 7 del CTE atribuye al director de ejecución, así como el régimen de vigilancia y control al que tras la Ley 32/2006 quedan sujetas las empresas subcontratadas y sus trabajadores facilitará el seguimiento de las órdenes dadas por los directores técnicos y, en consecuencia, incrementará el grado de previsibilidad/responsabilidad exigible a la Dirección Facultativa.

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