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Concepto de dato personal en la normativa de protección de datos

La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 introdujo una importante novedad en la regulación sobre el derecho a la protección de datos, al consagrarlo como un derecho fundamental autónomo y distinto del derecho a la intimidad, concretamente en su fundamento 2 establece: » el objeto de protección del derecho a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal.

Parte de una placa de ordenador

Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos."

La LOPD define en su art. 3. a) el dato de carácter personal como  "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables." El Reglamento de desarrollo de la LOPD da un paso más y lo define en su art. 5.1, f) como "Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables."

La citada normativa presenta numerosas lagunas en cuanto a lo que debe considerarse, o no, como dato de carácter personal, y por tanto sujeto a la LOPD, situación que se ve agravada con la cambiante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Una vez determinada la situación actual, debemos plantearnos cuales de los siguientes datos debe considerarse por sí solo dato de carácter personal:

  • La imagen. Sí. Así se desprende del propio art. 5 del RLOPD al referirse a "gráfica, fotográfica". El Tribunal Supremo en su STS núm. 784/2004 de 12 de julio ante la denuncia de una chica cuya foto de su silueta desnuda al contraluz fue publicada en un diario de ámbito regional, consideró que la  silueta encaja en la parte de "identificable" convirtiendo un dato aislado y en apariencia neutro, en un dato personal; y ello en contra del criterio de la Audiencia, que consideraba que, "el "rostro" de la persona que aparece desnuda no es "visible"; de otro lado la "silueta" no ofrece signos especiales, singulares, específicos que, en la normal convivencia y relación publica ciudadana permitan su atribución a una determinada y concreta persona".
    Especial atención merecen las imágenes captadas por video-vigilancia. A tal efecto la instrucción de la AEPD 1/2006 de 8 de noviembre considera sujetas a la LOPD las imágenes captadas por los sistemas de cámaras y videocámaras. Una especial problemática plantean las cámaras de vigilancia en tiempo real y que no guardan grabaciones, respecto de las cuales la Agencia de protección de Datos en su instrucción considera que también quedan sujetas al ámbito de la LOPD. Sin embargo, la Audiencia Nacional, en su sentencia 721/2002 considera que al no existir fichero, o al menos prueba de mismo, la LOPD no es de aplicación en estos casos.
  • La dirección IP de un ordenador: Sí. La AEPD, en su informe de 12 de septiembre de 2003 concluye lo siguiente: "Así pues, aunque no siempre sea posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos."
  • La dirección de correo electrónico: Sí. Así se desprende de numerosas resoluciones de la AEPD, por ejemplo de la R/00682/2004 en la que se establece que una dirección de correo electrónico  se refiere a una persona identificada ya que se disponía de los datos identificativos del destinatario, asociados a su dirección de correo electrónico. Ahora bien, cabe hacer las siguientes salvedades. En el caso en que la dirección de correo no esté asociada a unos datos identificativos  de su titular, y de la misma no puedan desprenderse dichos datos, es discutible que en este caso resulte de aplicación la LOPD.
  • El número de DNI: Sí. La AEPD optó inicialmente por un criterio negativo, así en su resolución E/00561/2004 de fecha 20 de abril de 2005 establece: "…aunque en principio es criterio de esta Agencia Española de Protección de Datos que el número del DNI, por si solo, no constituye un dato de carácter personal, si lo será en cuanto resulte adscrito al concreto titular del mismo."  Sin embargo la AEPD ha cambiado su criterio, y en la actualidad considera que en su informe 0334/2008 que concluye que, la base de datos descrita en la consulta en la que tan sólo aparece recogido el número del DNI o el NIE, queda plenamente sometida a la Ley Orgánica y su Reglamento de desarrollo, debiendo de adoptarse todas las medidas en dichas normas previstas, dado que son números cuya finalidad es identificar a las personas físicas.
  • El número de teléfono: No. En su informe 0575/2008 la AEPD, siguiendo el criterio establecido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de marzo de 2002, concluye lo siguiente: "el número de teléfono móvil por sí mismo, esto es, sin el concurso de otros datos que contribuyan a identificar a su propietario, no tiene el carácter de dato personal, en consecuencia, la aplicación de las prescripciones contenidas en la LOPD vendrá determinada por la asociación de dicho número con otros datos que permitan establecer la identidad de su titular."

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