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La Directiva 2009/24/CE sobre la protección jurídica de los programas de ordenador

Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Valencia

La Directiva 2009/24/CE sobre la protección jurídica de los programas de ordenador

Recientemente, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de mayo  de 2009, aparece publicada la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador en versión codificada, y cuya incidencia, más allá de que ahora sea la Directiva de referencia en la materia, es realmente mínima, ya que se respeta el contenido y esencia de la Directiva 91/250/CEE (LCEur1991475) del Consejo, y simplemente contiene una nueva renumeración por el vacío que había dejado la derogación del artículo 8 por la Directiva 1993/98/CE, en materia de duración de protección, al ampliar la protección a la duración general (de 50 a 70 años, algo realmente intrascendente en la práctica por las versionas sucesivas y por la obsolescencia de los propios programas) y que en nuestro derecho se resuelve en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de la Propiedad intelectual, por lo que se puede decir que el nuevo texto de la Directiva 2009/24/CE recoge lo ya sentado en la Directiva 91/250/CEE (LCEur1991475) y no supone afectación alguna para nuestro Derecho interno.

La Directiva de  programas de ordenador está actualmente recogida, en la Ley de Propiedad Intelectual española, en los artículos 95 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, donde se protege a los programas de ordenador  a través de los derechos de autor como obras literarias en el sentido recogido en el Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).

La característica más destacada de la Directiva sobre programas de ordenador fue que clarificó y rebajó el requisito de la originalidad (criterio exigido para la protección de las creaciones intelectuales a través del Derecho de autor), sustituyéndolo por el del carácter individual o creación propia del programa, dada la similitud existente entre los distintos programas (tratamiento de texto, hoja de cálculo, creación de bases de datos…), bastando pues con que se trate de una "creación individual o propia" del autor del programa de ordenador paga que éste goce de la protección de los Derechos de autor.

La Directiva reconoció y sigue reconociendo al titular del programa de ordenador, ya sea persona física o jurídica,  diversos derechos exclusivos: el derecho de realizar o autorizar la reproducción, traducción, adaptación, arreglo y cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler y, recientemente (y por aplicación de la Directiva 2001/29/CE), el derecho de puesta a disposición, para su acceso, utilización y, incluso descarga a través de redes de comunicación como Internet.

También es de destacar que la protección del programa de ordenador, de conformidad con la propuesto en la Directiva, es elevada y, en concreto, no se aplicará ninguna excepción de reproducción o copia privada lícita, por lo que toda copia del programa de ordenador que exceda del ámbito fijado en la licencia de uso del programa será siempre  ilícita, admitiéndose únicamente la llamada copia de seguridad. No obstante, se enumeran algunas excepciones a estos derechos exclusivos, siendo la más importante la posibilidad de descompilar un programa para conseguir la interoperabilidad con otros programas. Pero la descompilación se limita al mínimo necesario para conseguir la interoperabilidad sin perjudicar los intereses legítimos del titular de los derechos. Estas restricciones implican, entre otras cosas, que la excepción de descompilación solamente la pueda invocar el licenciatario o en su nombre una persona debidamente autorizada, que la información necesaria no esté ya fácilmente disponible, que las partes del programa que no sean necesarias para la interoperabilidad no sean descompiladas, que la información obtenida no se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa que infrinja los derechos de autor en el programa descompilado, que no se perjudiquen de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos y que su uso no sea contrario a una explotación normal del programa informático.

La Directiva también establece que cualquier disposición contractual que sea contraria a la excepción de descompilación se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

Con respecto a la aplicación de la ley, se prescriben normas sobre confiscación de las copias ilegítimas y sobre medios para neutralizar el cifrado o los sistemas de protección contra copias no autorizadas. De hecho, donde se estableció por primera vez en el ámbito de la propiedad intelectual una protección frente a las medidas tecnológicas (especialmente de los sistemas anticopia) y de defraudación de las medidas y mecanismos de gestión es precisamente en el ámbito de los programas de ordenador, protección que la Directiva 2001/29/CE ha extendido al resto de obras y prestaciones protegidas.

Finalmente, también es de destacar que la Directiva comunitaria sobre programas de ordenador sólo se ocupa de los llamados derechos patrimoniales, pero no de los derechos morales, si bien ese aspecto, en el Derecho español, ha quedado solventado por la inclusión del programa de ordenador dentro del ámbito de protección de los derechos de autor, lo que lleva implícito el reconocimiento de los llamados derechos morales.

En definitiva, la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador en versión codificada ha respetado el contenido de la Directiva, que tanta influencia ha tenido en nuestro Derecho y en el reconocimiento de la protección de los programas de ordenador a través de los artículos 95 a 104 y concordantes.

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