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10/02/2025. 16:34:29
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A vueltas con el plazo de subsanación de la presentación de la documentación administrativa

Funcionario de Carrera del Cuerpo Técnico de Administración General de la Generalitat Valenciana.

En el ámbito de la contratación pública, la presentación de la documentación administrativa por parte de las licitadoras es una fase fundamental, ya que a través de ella se busca asegurar que los licitadores, siempre potenciales adjudicatarios de un contrato público, cumplen con los requisitos necesarios para participar en el procedimiento. Estos requisitos, si se diseñan adecuadamente serán proporcionales y estarán vinculados con el objeto del contrato a licitar y acreditarán las diferentes circunstancias que afectan a la aptitud y solvencias de la empresa contratista, todo ello en aras a garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1 LCSP.

Como regla general, la presentación correcta de la documentación no solo acreditará la idoneidad de los licitadores, sino también asegurará la igualdad de oportunidades y la transparencia en el proceso, evitando ventajas indebidas o exclusiones arbitrarias y con todo ello se acreditará el uso eficiente de los recursos públicos.

Concretamente, la documentación administrativa está regulada principalmente en los artículos 140 y 141 LCSP. El artículo 140 establece las disposiciones generales sobre la acreditación de los requisitos previos para participar en la licitación, y el artículo 141.2 regula específicamente cómo deben subsanarse los errores u omisiones detectados en dicha documentación. Esta subsanación se facilita a través de un plazo que viene establecido en días, así el artículo 141.2 LCSP, señala: “2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija”.

La interpretación de este tenor literal se zanja con que dicho plazo se considerará señalado en días naturales, pues interpreta a la luz de la Disposición Adicional 12ª de la LCSP, que establece: Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.

Sobre esta cuestión, muchos órganos de contratación han establecido la sistemática de excluir a los licitadores que, tras ser notificados de un plazo de tres días para subsanar la documentación, estos entienden que son hábiles y son excluidos.

Llegados a este punto resulta irrelevante que el artículo 81 del RGLCAP señale que dicho plazo se computará en días hábiles, pues la ley lo deroga por razones de jerarquía normativa, en cambio sí que resultan decisivas las reglas de la Ley 39/2015 previstas en el segundo párrafo del segundo apartado del artículo 30, cuyo tenor literal es: Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones”.

En otras palabras, el plazo de 3 días es en días naturales porque lo dice la ley de contratos, sin embargo, si en el requerimiento que se haga al licitador no consta expresamente que se trata de días naturales, se considerará que el plazo ha quedado establecido en días hábiles.

Esta cuestión es pacífica en los tribunales de recursos contractuales, por ejemplo, entre otras muchas, en la reciente resolución del TACRC de 5 de septiembre de 2024,  Recurso n.º 826/2024[1] Resolución n.º 1010/2024 Sección 1ª que recoge esta doctrina en los siguientes términos: Resulta por tanto de lo expuesto, que cuando los plazos sean de días naturales, por así preverlo una ley, en este supuesto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, esta circunstancia debe hacerse constar en las notificaciones, de modo que no habiéndolo hecho así constar el órgano de contratación en el requerimiento de subsanación, que sólo señalaba que se concedía un plazo de tres días, debe estimarse la alegación del recurrente, resultando por tanto no ajustada a derecho la resolución de exclusión, por el motivo ahora expuesto”.

Lo anterior ha producido diversas exclusiones indebidas de procedimientos, que se traducen en retroacciones del procedimiento tras la estimación de los recursos que señalan esta doctrina. Sin embargo, cabe plantearse qué sucedería en casos en que consumido el plazo de subsanación, el licitador excluido atiende el requerimiento de subsanación, habida cuenta del principio de flexibilidad, del principio antiformalista, del principio de buena administración, y del artículo 73.3 de la Ley 39/2015 (LCAP).

Sobre esta última cuestión, cabe preguntarse qué sucedería si la persona excluida subsanase una vez consumido dicho plazo pero sin haber recibido aún la resolución de exclusión. Y en respuesta a esta cuestión, y teniendo en cuenta los principios implicados, parece una solución plausible la que se ha venido aplicando en la STS de 22 de marzo de 2022[2] y en la STS de 4 de abril de 2022[3], que consideran realizado el trámite aún después de su correspondiente plazo mientras la actuación se produzca como máximo dentro del día de la notificación de su decaimiento.

Esta interpretación, que parece arriesgada, en realidad es prudente pues los riesgos de excluir a licitadores injustamente son obvios. Con esta interpretación se colmaría el principio de buena administración y la extensión del principio de subsanación previsto en el artículo 73.3 de la LPAC y si se ha venido aceptando por la doctrina del Tribunal Supremo en el ámbito de la contratación para tener por realizada la oposición extemporánea en el ámbito de la imposición de penalidades, con mayor motivo deberá acogerse positivamente en el ámbito de la exclusión de licitadores, que es donde la indefensión generada podría ser mayor. Este enfoque es además coherente con los objetivos y principios de la contratación pública.

El campo de la interpretación de los plazos administrativos es uno de los más susceptibles de generar injusticia e indefensión, siendo importante la actuación recta y precisa, pues como dijo Montesquieu: “una injusticia hecha a uno solo es una amenaza dirigida a todos”


[1] Recurso nº 826/2024 Resolución n.º 1010/2024 Sección 1ª RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 5 de septiembre de 2024.

[2] STS 1102/2022 – Id Cendoj: 28079130042022100101 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 22/03/2022 N.º de Recurso: 4644/2020

[3] STS 1442/2022 – Id Cendoj: 28079130032022100080 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 04/04/2022 N.º de Recurso: 944/2020

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