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La nulidad de los contratos de crédito en moneda extranjera

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

La sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, declaró nula, por tener carácter abusivo, la cláusula relativa a los tipos de interés contenida en las condiciones generales de los contratos suscritos con los consumidores, en virtud de la cual se establece un tipo mínimo en los contratos de préstamo a interés variable para la adquisición de vivienda, la llamada cláusula suelo, obligando a las entidades financieras a su eliminación y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

Dinero y maza

En el mismo sentido parece dirigirse la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de septiembre de 2017, asunto Andriciuc y otros (C-186/16), sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los contratos de créditos en divisas, en este caso el préstamo acordado por unos ciudadanos rumanos con una entidad financiera en la que asumían el pago de las cuotas del préstamo en francos suizos.

Por lo enunciado, el contrato de crédito en divisa extranjera entre una entidad financiera y un consumidor, que "no ha sido negociado individualmente y según el cual deba ser devuelto en la misma divisa", para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea esta cláusula constituye el objeto principal en este tipo de contratos, a tenor de la protección indicada en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. En este tipo de contratos, el contratista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este prestatario, se compromete a su vez, principalmente a rembolsar la cantidad prestada en la divisa correspondiente y en los plazos prefijados, generalmente con intereses. Por tanto, un elemento esencial que debe estar definido en el contrato es la fijación de la cantidad a rembolsar, los plazos de vencimiento, y la moneda de pago. A diferencia del asunto Kásler y Káslerné Rábai [STJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13)], donde debía abonarse las cuotas del préstamo en "moneda nacional" en función de la cotización de venta de la divisa extranjera, mientras que en los contratos de préstamos en divisas debe devolverse el importe prestado en la misma divisa en que se concedieron, y este último concepto es definitorio del contrato.

El segundo punto a tener en cuenta es el relativo al grado de claridad en que deba estar redactada la citada cláusula. Claridad y comprensión que para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben venir determinadas tanto respecto al objeto principal del contrato, a "la adecuación entre precio y retribución" y, a "los servicios o bienes que han de proporcionarse en contrapartida", por otra parte, asunto Kásle y Káslerné Rábai [STJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13)], antes citado apartado 68, de conformidad con el apartado 2 del citado artículo 4 de la Directiva. De forma que si no existe claridad en dichas cláusulas o no son comprensibles, los Tribunales españoles deberían considerarlas abusivas, en este tipo de contratos con los consumidores y no negociados individualmente.

La claridad indicada no puede reducirse sólo al carácter comprensible de las citadas cláusulas "en un plano formal y gramatical, sino que para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la protección de la indicada Directiva se basa en que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre el mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté condiciones de valorar, básicamente en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias que se derivan para él", asuntos Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y Van Hove, apartado 50, antes citados.

Por tanto, corresponde a los Tribunales españoles tener en cuenta el conjunto de circunstancias que motivaron la celebración del concreto contrato y verificar "si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance" del contenido del contrato, permitiendo evaluar a dicho consumidor, el coste total del préstamo, en particular. En esta problemática, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta decisivo comprobar si las cláusulas del contrato fueron redactadas de forma clara y comprensiva, de manera que permitan al consumidor medio ("un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz") evaluar su coste y, además, la posible falta de mención en el contrato de préstamo al consumo de la información que se considere "esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato, asunto Bucara [STJUE de 9 de julio de 2015 (C-348/14), apartado 66]. Labor de comprobación de la redacción y comprensión del contrato de crédito en divisas donde jugará un importante papel la figura del Notario con su intervención en el acto de forma del mismo.

Por lo que, será previsible que el Tribunal Supremo proceda pronto a considerar abusivas muchas de estas "cláusulas tipo" por su falta de claridad y nulos aquellos contratos en que las entidades financieras no hayan informado previamente y de manera eficiente al consumidor de las consecuencias de la firma de un contrato de préstamo en una divisa extranjera, es decir el riesgo en el tipo de cambio (variaciones en el tipo de cambio cuando el consumidor no recibe sus ingresos en dicha divisa), como ya hizo con las cláusulas suelo en sentencia de 9 de mayo de 2013.

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