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19/03/2024. 05:18:59

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Negociación colectiva de los derechos digitales

Abogado.
Fundador de Law&Trends
Consultor de Social Media @fbiurrun

El pasado 6 de diciembre se publicó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDyGDD), que contiene una serie de derechos y garantías que afectan al ámbito del derecho del trabajo. La Ley deja un gran margen de apreciación en el desarrollo y la aplicación de los nuevos derechos de los trabajadores que allí se establecen a las empresas y a la negociación colectiva, por lo que, tanto, los representantes de los trabajadores, como los negociadores empresariales, van a asumir una gran responsabilidad en su concreción.

Digital

El nuevo artículo 20 bis ET introducido por la LOPDyGDD regula los derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión, estableciendo que "los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales".

Artículos 87 a 91

Estos derechos se desarrollan y se regulan expresamente en los artículos 87 a 91 de la nueva LOPDyGDD, aunque su redacción deja, como decíamos más arriba, determinados aspectos a la negociación del empresario y de los representantes de los trabajadores en algunos derechos: 

  • Elaboración de los criterios de uso de los dispositivos digitales puestos a disposición por el empleador: el art. 87 establece que en su elaboración "deberán participar los representantes de los trabajadores" e informarlos posteriormente a los trabajadores. Con ello se salvaguardaría el derecho que establece el artículo, garantizando la protección de la intimidad de los trabajadores en el uso de losdispositivos digitales puestos a disposición por el empleador. Los criterios de utilización de los dispositivos digitales respetarán "en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente". Se puede entender que la participación de los representantes de los trabajadores supone que estos estén de acuerdo con los criterios, pero ¿serían válidos unos criterios en los que el empresario cuenta con la "participación" en su redacción con los representantes de los trabajadores, pero impone o no cuenta con el acuerdo de éstos en algunos aspectos?
  • Elaboración de los criterios de uso de los dispositivos digitales con uso con fines privados puestos a disposición por el empleador: para acceder a los contenidos se requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. En este caso la ley solo obliga al empresario a informar de estos criterios a los representantes de los trabajadores.
  • Negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores del derecho a la desconexión digital: el art. 88, por su parte, sí determina la forma y la necesidad de acuerdo en la regulación del marco regulatorio del derecho de la desconexión digital, quedando las modalidades de su ejercicio deberán atender "a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar".
  • Elaboración de una política interna del derecho a la desconexión digital: la obligación corresponde al empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores. Dicha política estará dirigida a todos los "trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática". Cabe entender, que dicha política no puede ser contraria a lo estipulado en la negociación colectiva o en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, ni con los principios que estable el art. 88 LOPDyDGG.
  • Medidas de uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo: el art. 89 establece que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores. En este supuesto la Ley solo obliga al empleador a "informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida".
  • Medidas en lautilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral por el empleador: por su parte, el art. 90, permite la utilización de dichos dispositivos, para garantizar el derecho a la intimidad de los trabajadores, el empleador tendrá que informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
  • Negociación de garantías adicionalesen los convenios colectivos: por último, el art. 91, establece que "los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral", lo que deja abierta a la negociación colectiva la posibilidad de establecer y concretar medidas adicionales que, para determinados sectores empresariales o según la idiosincrasia de determinadas empresas, seguramente, serán necesarias.

Como vemos la Ley deja en manos del empleador un gran peso en la autorregulación de varios de los nuevos derechos digitales, pero también a la participación y a la negociación con los representantes de los trabajadores. EL alcance de la negociación colectiva del artículo 91 es bastante limitado y parece que la figura estrella va a ser el derecho a la desconexión digital. Aun así, es de esperar que en los futuros convenios colectivos se recojan estos derechos y tengan una mayor concreción que, de alguna forma, limitarán las políticas empresariales donde el empleador tenga que establecerlas. Tan importante serán las medidas que se aporten para el seguimiento de las políticas que se establezcan, como el cumplimiento de las garantías de los derechos digitales. Empleadores y sindicatos tienen un nuevo espacio que, en algunos sectores, y puestos de trabajo, es materia delicada.

Esta claro que los tribunales del orden Social también van a tener mucho que decir. De hecho, ya lo han hecho en muchas ocasiones a la hora de establecer ciertas garantías de algunos de estos derechos regulados ahora en la nueva LOPDyDGG. Pero está claro que tanto por las nuevas regulaciones provenientes de la negociación colectiva, como de la aplicación que se haga por parte del empleador, surgirán nuevas controversias. Estaremos alerta.

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