Nuevas Tecnologías
31 de Enero de 2019
Negociación colectiva de los derechos digitales
El pasado 6 de diciembre se publicó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDyGDD), que contiene una serie de derechos y garantías que afectan al ámbito del derecho del trabajo. La Ley deja un gran margen de apreciación en el desarrollo y la aplicación de los nuevos derechos de los trabajadores que allí se establecen a las empresas y a la negociación colectiva, por lo que, tanto, los representantes de los trabajadores, como los negociadores empresariales, van a asumir una gran responsabilidad en su concreción.
Fernando Biurrun Abad,
Abogado.
Fundador de Law&Trends
Consultor de Social Media @fbiurrun
El nuevo artículo 20 bis ET introducido por la LOPDyGDD regula los
derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital
y a la desconexión, estableciendo que "los trabajadores tienen derecho a la intimidad
en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el
empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de
dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos
en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales".
Artículos 87 a 91
Estos derechos se desarrollan y se regulan expresamente en los
artículos 87 a 91 de la nueva LOPDyGDD, aunque su redacción deja, como decíamos
más arriba, determinados aspectos a la negociación del empresario y de los
representantes de los trabajadores en algunos derechos:
-
Elaboración de los criterios de uso de
los dispositivos digitales puestos a disposición por el empleador: el art. 87 establece que en su
elaboración "deberán participar los representantes de los trabajadores" e
informarlos posteriormente a los trabajadores.
Con ello se salvaguardaría el derecho que establece el artículo,
garantizando la protección de la intimidad de los trabajadores en el uso de
losdispositivos digitales puestos a disposición por el empleador. Los
criterios de utilización de los dispositivos digitales respetarán "en todo caso
los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos
sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente". Se puede
entender que la participación de los representantes de los trabajadores supone
que estos estén de acuerdo con los criterios, pero ¿serían válidos unos
criterios en los que el empresario cuenta con la "participación" en su
redacción con los representantes de los trabajadores, pero impone o no cuenta
con el acuerdo de éstos en algunos aspectos?
-
Elaboración de los criterios de uso de
los dispositivos digitales con uso con fines privados puestos a disposición por
el empleador: para
acceder a los contenidos se requerirá que se especifiquen de modo preciso los
usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los
trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que
los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. En este caso la ley
solo obliga al empresario a informar de estos criterios a los representantes de
los trabajadores.
-
Negociación colectiva o, en su
defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores del
derecho a la desconexión digital: el art. 88, por su parte, sí determina la forma y la necesidad de
acuerdo en la regulación del marco regulatorio del derecho de la desconexión
digital, quedando las modalidades de su ejercicio deberán atender "a la
naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la
conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar".
-
Elaboración de una política interna del
derecho a la desconexión digital: la obligación corresponde al empleador, previa audiencia de los
representantes de los trabajadores. Dicha política estará dirigida a todos los
"trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán
las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de
formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática". Cabe
entender, que dicha política no puede ser contraria a lo estipulado en la negociación
colectiva o en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores,
ni con los principios que estable el art. 88 LOPDyDGG.
-
Medidas de uso de dispositivos de
videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo: el art. 89 establece que los
empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores. En este supuesto la Ley solo obliga al empleador a "informar con
carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los
empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida".
-
Medidas en lautilización de
sistemas de geolocalización en el ámbito laboral por el empleador: por su parte, el art. 90, permite la
utilización de dichos dispositivos, para garantizar el derecho a la intimidad
de los trabajadores, el empleador tendrá que informar de forma expresa, clara e
inequívoca a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán
informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, limitación del tratamiento y supresión.
-
Negociación de garantías adicionalesen
los convenios colectivos: por último, el art. 91, establece que "los convenios colectivos
podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades
relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y
la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral", lo que deja abierta
a la negociación colectiva la posibilidad de establecer y concretar medidas
adicionales que, para determinados sectores empresariales o según la
idiosincrasia de determinadas empresas, seguramente, serán necesarias.
Como vemos la Ley deja en manos del
empleador un gran peso en la autorregulación de varios de los nuevos derechos
digitales, pero también a la participación y a la negociación con los
representantes de los trabajadores. EL alcance de la negociación colectiva del
artículo 91 es bastante limitado y parece que la figura estrella va a ser el
derecho a la desconexión digital. Aun así, es de esperar que en los futuros
convenios colectivos se recojan estos derechos y tengan una mayor concreción
que, de alguna forma, limitarán las políticas empresariales donde el empleador
tenga que establecerlas. Tan importante serán las medidas que se aporten para
el seguimiento de las políticas que se establezcan, como el cumplimiento de las
garantías de los derechos digitales. Empleadores y sindicatos tienen un nuevo
espacio que, en algunos sectores, y puestos de trabajo, es materia delicada.
Esta claro que los tribunales del orden Social también van a tener mucho
que decir. De hecho, ya lo han hecho en muchas ocasiones a la hora de
establecer ciertas garantías de algunos de estos derechos regulados ahora en la
nueva LOPDyDGG. Pero está claro que tanto por las nuevas regulaciones
provenientes de la negociación colectiva, como de la aplicación que se haga por
parte del empleador, surgirán nuevas controversias. Estaremos alerta.
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