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19/03/2024. 07:41:46

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El costoso error de aplicar los intereses moratorios durante la ejecución

Abogado y Economista forense

Asesora jurídica y Procuradora de los Tribunales

Este artículo aborda los errores de cálculo en las liquidaciones de intereses en favor de los ejecutantes como consecuencia de extender la cláusula de interés moratorio al cálculo de los intereses procesales, cuando son intereses de naturaleza jurídica muy distinta y con diferente regulación legal.

Euros dorados

Liquidaciones en que, pese a la jurisprudencia existente, se sigue incurriendo en una suerte de confusión, que pasa desapercibida por el frecuente desapego de los juristas con los cálculos financieros.

Este artículo está basado en un reciente auto judicial de un procedimiento propio, en el que la parte ejecutante incurrió en los dos errores habituales: (i) no incluir en demanda los intereses moratorios que luego reclama en su liquidación; (ii) aplicar el tipo de interés moratorio establecido en contrato a los intereses procesales como si fueran lo mismo.

1. Frecuente sobrecoste imputado por la parte ejecutante en la liquidación de intereses

La razón de este artículo surge de la incorrecta praxis que anteriormente hemos expuesto y que recientemente hemos recibido un auto paradigmático de esta realidad. El procedimiento de ejecución objeto de análisis es una ejecución de títulos judiciales, autos seguidos ante el Juzgado de Primera Inst. nº 40 Madrid, y en el que la financiera ejecutante liquidó intereses (moratorios y procesales) por un importe total de 168.251,14 euros. Incurriendo en un doble error que ha sido apreciado por el juzgador, de manera que los intereses han quedado finalmente reducidos a poco menos de un tercio (56.611,17 euros).

El origen está fundamentalmente en la aplicación del tipo de interés moratorio pactado como tipo de interés para el cálculo del interés procesal de la ejecución.

2. De la diferencia entre intereses moratorios y procesales

En primer lugar, se debe comenzar por diferenciar entre intereses moratorios y procesales, la incompatibilidad existente entre ambos y la imposibilidad de que los intereses moratorios se generen dentro de un procedimiento judicial de ejecución.

  • Los intereses moratorios (arts. 1101 y 1108 del Código Civil) para indemnizar la morosidad en el cumplimiento "defectuoso" en cuanto a los plazos de pago establecidos de una obligación fuera del procedimiento judicial de ejecución, durante la vigencia del contrato. Estos intereses permiten el pacto entre las partes y es una cláusula presente en la generalidad de los contratos de financiación en los que interviene un prestamista profesional.
  • Mientras que los intereses procesales (art. 576 de la LEC) pretenden dar cumplimiento a una resolución judicial que lógicamente condene al pago de una cantidad de dinero. También son susceptibles de pacto entre las partes o pueden ser establecidos por Ley, pero lo cierto es que esta cláusula no está siempre presente de forma expresa, específica y diferenciada en el clausulado. Y sobre todo resulta imprescindible resaltar que se trata de un pacto distinto de la cláusula que regula los intereses moratorios en los contratos de préstamo. Pese a no estar incluida en los contratos una cláusula específica y diferenciada de intereses procesales, se viene utilizando repetidamente por las financieras el tipo pactado como moratorio para los intereses procesales.

Ambos tipos de intereses se diferencian esencialmente en tres elementos:

1º.- Son incompatibles, no se pueden pedir de forma simultánea. De tal manera, que una vez que se despache un procedimiento judicial de ejecución, únicamente se generarán los intereses procesales en la forma establecida (art. 576 de la LEC), ya no cabe la indemnización por demora pactada en contrato. Desde el dictado de la resolución judicial objeto de ejecución, o bien, desde que se despache la ejecución, dependiendo del título, se devengarán únicamente intereses procesales.

La doctrina se ha pronunciado reiteradamente sobre el momento en que comienza el devengo de los intereses moratorios, entendiendo que el mismo debe coincidir con la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial. En ese sentido, la Sentencia TS, Sala 1, de 12 febrero 2009. Roj: STS 438/2009, recoge que "se impone la condena a su abono desde la interpelación judicial pues en dicho momento la parte demandada adeudaba a la actora el daño cuyo importe ha sido objeto de indemnización en la sentencia".

Por consiguiente, y como se manifiesta en la Sentencia AP de Badajoz, Sección 3, de 5 abril 2005, Roj: SAP BA 857/2005: "a la cantidad que se ha determinado en la sentencia se le deberán sumar los intereses legales moratorios del art. 1108 del CC desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses ejecutorios del art. 576 de la LEC desde la fecha de la meritada resolución".

No obstante, aunque esta diferencia resulta clara cuando se trata de la ejecución de resoluciones judiciales, no ocurre así cuando el título ejecutivo es de índole no judicial, en cuyo caso, los intereses moratorios se iniciarán con la intimación extrajudicial o judicial. La duda surge en relación con qué fecha debe tomarse como dies a quo para el computo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC, cuando se ejecuta otro tipo de títulos distinto de los judiciales, máxime si tenemos en cuenta la obligatoriedad de concretar los intereses moratorios que se reclaman.

Existe una práctica generalizada de tomar como fecha de inicio la de interposición de la demanda, en nuestra opinión la actuación correcta en estos casos pasa por solicitar los intereses moratorios vencidos hasta fecha de interposición, los que se devenguen hasta el dictado del Auto despachando ejecución y los procesales desde esa fecha. Al entender que el Auto por el que se despacha ejecución es la resolución judicial que ordena el pago de las cantidades cuando se ejecutan títulos no judiciales o hipotecarios.

2ª.- Mientras que los intereses procesales del art. 576 LEC se aplican de oficio, no ocurre lo mismo con los moratorios, que requieren que la parte demandante solicite de forma expresa su pago en la demanda, no pudiendo reclamarse a posteriori.

En este sentido la Sentencia TS, Sala 1, de 18 julio 2008, Roj: STS 3965/2008, señala "…Así pues, la parte demandada reconviniente en el escrito contestando la demanda y formulando reconvención no solicitó la condena de la parte contraria al pago de interés. Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales…".

3ª.- En ambos casos, se aplicará en primer lugar, el interés que se hubiere pactado de forma expresa; y a falta de pacto, el interés moratorio será el legal del dinero, mientras que el procesal será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Debe haber un pacto expreso y específico sobre los intereses de carácter procesal y no un pacto contractual de intereses de demora o moratorios; es decir, sobre la cuantía del interés para después de la resolución judicial. Al igual que se añaden a los contratos pactos de competencia jurisdiccional, se puede añadir el pacto de la cuantía del interés procesal para los supuestos de ejecución judicial, siendo éste diferente del pacto de interés de demora.

En este sentido se pronuncia la Sentencia TS, Sala 1, de 4 noviembre, Roj: STS 10534/1991, al manifestar que "…no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el art. 1108 del Código Civil y los intereses que recoge el art. 921 LEC (actual 576 LEC), que nacen ope legis…". Y añade en la Sentencia TS, Sala 1, de 27 de febrero 1999, Roj: STS 1348/1999, que "no es posible olvidar por el juego de las reglas contenidas en el art. 921 LEC (actual 576 LEC), la condena al abono de una cantidad líquida, genera determinados intereses hasta el completo pago de la misma, que se determinaría en la fase de ejecución de sentencia, cuyos intereses nada tienen que ver con los que se hubieran convenido previamente entre las partes por vía contractual…".

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que es posible la introducción de una estipulación relativa a los intereses procesales diferente de la relativa a los intereses de demora, de tal forma que la no inclusión de referencia alguna a los intereses procesales supone, como ocurre en el supuesto que es objeto de análisis, la aplicación del interés legal incrementado en dos puntos.

Hay que añadir que cuando se trate de la ejecución de un contrato sujeto a la ley de condiciones generales de la contratación y celebrado con consumidores, esta cláusula de intereses procesales (también aplica esta reflexión a los moratorios) debe haber sido incluida de forma que supere los filtros de incorporación y transparencia. Además, al tratarse de un elemento no esencial del contrato, es susceptible del análisis de contenido, pudiendo valorar el juzgador incluso el equilibrio de las contraprestaciones entre las partes y si supone una penalidad excesiva por la demora en el pago. 

3. Y de la necesidad de reclamación expresa de los intereses moratorios.

En el contrato de préstamo objeto de la ejecución del referido Auto, contiene una cláusula de interés moratorio, pero no así de interés de mora procesal. De manera que el pacto para indemnizar por la demora en el pago es a priori válido, pero incurre en un error habitual que se trata de soslayar en las liquidaciones, y es que los intereses de demora vencidos no se solicitaron de forma expresa en la demanda ni en los escritos de ampliación; y por tanto, no se incluyeron en el auto por el que se despachó la ejecución, ni en los de ampliación de la misma. De manera que dado el carácter imprescindible de su solicitud en la demanda de ejecución no procede su inclusión a posteriori en la liquidación de intereses de la ejecución.

No existiendo pacto relativo a intereses procesales, procede ex art. 576 LEC, la aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Así lo recoge en su fundamento de derecho segundo el Auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid:

"La impugnación de la propuesta de liquidación de intereses debe prosperar en tanto que tras el examen de los autos y en especial de la demanda inicial, de los autos de despacho y ampliación de la ejecución y de la sentencia de remate, se ha podido observar que en sentencia se condena al pago de los intereses moratorios pactados pero no consta en demanda cuales eran los mismos y de la lectura del contrato de arrendamiento financiero no se ha podido observar, dado la mala calidad de la fotocopia y del tamaño de la letra de sus condiciones, que existiera previsión alguna de intereses moratorios expresamente pactados, por lo que no existe otra solución que aplicar, analógicamente, la previsión del art. 576 de la vigente LEC en relación con los arts. 1100,1101 y 1108 Cc, el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde despacho de ejecución y desde cada uno de los autos de ampliación respecto de cada una de las cantidades que iban siendo ampliadas, hasta finalización de la subasta, tal y como solicita y calcula la defensa…"

En conclusión, la liquidación debe calcularse y revisarse prestando atención a la demanda de ejecución, el título que se ejecuta y la fecha del auto despachándola:

  • Revisar la demanda y el detalle de su petitum
  • Revisar el clausulado del contrato (hay cláusulas de intereses moratorios y procesales)
  • Revisar los cálculos matemáticos, con especial atención a las fechas de computo

Entre hacerlo con rigor o no, puede haber notables diferencias económicas, además del impacto en las costas. Nuestra experiencia es que es muy frecuente que se incurran en errores de liquidación que suponen sobrecostes de cuantías importantes y generalmente en favor del ejecutante.

 

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