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19/03/2024. 12:15:02

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El gran peligro del Real Decreto-ley 1/2017 sobre cláusulas suelo: las medidas compensatorias de su Disposición Adicional Segunda

Rubén Pérez Cordón
Asesor jurídico

La libertad de pactos que de forma expresa recoge nuestro Código Civil en el artículo 1255 y que el Gobierno, vía Real Decreto-ley, extiende a los pactos extrajudiciales entre entidad financiera y consumidor como alternativa a la devolución de efectivo en los supuestos de abusividad en cláusulas suelo puede suponer, como vamos a exponer, un gran peligro, que se traduce no solo en importantes diferencias económicas sino en una vinculación a la entidad difícil de romper durante un largo periodo.

Casitas y monedas

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, introduce de manera expresa la posibilidad de sustitución de la devolución del efectivo por una medida compensatoria distinta. La norma exige que la entidad financiera efectúe y entregue al consumidor una valoración que le permita conocer el efecto de la medida, disponiendo este de un plazo de quince días para su aceptación o rechazo. Se exige igualmente una información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta, debiéndose plasmar la aceptación, en su caso, en documento manuscrito por el consumidor.

Esta posibilidad de pacto no es ni mucho menos algo nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil, donde expresamente se reconoce a los contratantes libertad de pactos siempre que estos no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Por otro lado, las entidades financieras ya venían ofreciendo a los consumidores estas medidas compensatorias en otros productos como preferentes, bonos subordinados, obligaciones convertibles, entre otros. Estas compensaciones consisten, como alternativa a la inmediata devolución del total en líquido, bien en productos alternativos que presentan una remuneración más atractiva que la de mercado, bien en servicios bancarios con comisión cero o, al menos, más baja que la estándar. Entre los productos de alta remuneración se ofrecen principalmente las llamadas imposiciones a plazo fijo y los saldos remunerados; y, entre los servicios gratuitos o con una comisión reducida, se presentan numerosas opciones, a saber, mantenimiento y administración de cuenta, transferencia bancaria, compensación de cheques, emisión de cheques bancarios, entre otros.

Esta posibilidad de sustituir una devolución dineraria por alguna de estas estas medidas compensatorias nos hacer preguntarnos en primer lugar ¿por qué? Es decir, ¿por qué diferir la devolución de un dinero? El trasladar al futuro la devolución de una cantidad que pertenece al consumidor no es más que un préstamo totalmente gratuito que este concede a la entidad financiera, la cual se ve libre de tener que realizar de forma inmediata un elevado número de devoluciones.

Además de lo anterior, la opción de estas medidas compensatorias obliga al consumidor a prolongar la relación contractual con la entidad financiera al menos hasta que se haya producido la efectiva devolución de toda la cantidad. Es decir, el cliente se ve obligado a mantener el vínculo -con quien le ha aplicado una cláusula abusiva- a lo largo de los siguientes meses o incluso años, lo cual da la entidad un poder de negociación ante futuros productos y servicios bancarios (un préstamo personal, por ejemplo), que, de otra manera, no tendría por la posibilidad del consumidor de acudir a otro banco.

Los peligros de estas medidas compensatorias no acaban aquí. Las entidades financieras normalmente presentan estas alternativas sin considerar en su cálculo factores como el interés legal del dinero a devolver o, lo que supone una distorsión aún mayor, el tipo impositivo que grava los rendimientos de capital mobiliario como ocurre, por ejemplo, en los casos de imposiciones a plazo fijo. Esta posible falta de exactitud en los cálculos supone una clara distorsión que, en muchos de los casos, puede suponer hasta un tercio de diferencia respecto a la cantidad correcta.

Por otro lado, estos pactos se producen fuera del ámbito de protección y seguridad que al consumidor ofrece la asistencia letrada y, en caso de llegar a un proceso civil, la sede judicial. Dicho en otros términos, ningún letrado permitiría que su cliente renunciase a una cantidad en efectivo entregada de forma inmediata -con sus intereses legales- a cambio de una serie de compensaciones como las mencionadas, así como tampoco ningún juez resolvería la devolución del dinero vía remuneración de saldos o exención de comisiones, por ejemplo.

No podemos olvidar que, para una entidad financiera, el lograr la firma del consumidor en estos pactos supone un gran éxito. En efecto, la entidad logra: evitar un proceso judicial, con los costes que ello supone; diferir el pago de la cantidad que ha de devolver al cliente; la aceptación por parte del consumidor de compensaciones que, en la mayoría de los casos, no van a cubrir el total de la cantidad a devolver; asimismo, si bien en la mayoría de las reclamaciones es segura para la entidad la pérdida del cliente, en estos casos se logra retener al mismo durante meses o años. Igualmente, es sabido que se incluyen dentro de los objetivos individuales de los gestores bancarios la consecución de un número determinado de pactos extrajudiciales en los que, de forma expresa, se renuncia a cualquier tipo de reclamación futura tanto en vía judicial como extrajudicial. En efecto, es un gran éxito para la entidad bancaria.

Resulta evidente, por lo expuesto, que esta vía que destaca el mencionado Real Decreto-ley supone un gran peligro para la protección de los consumidores, que se suelen ver apartados de la protección y asistencia letrada, tan necesaria en estos casos, frente a la consecución de los objetivos comerciales de una entidad bancaria.

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