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19/03/2024. 04:07:39

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El valor probatorio de las grabaciones de conversaciones privadas

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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abogada experta en Derecho Mercantil, Societario y Concursal y socia profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados. www.domingomonforte.com

Comienzan a ser protagonistas de los procesos civiles las pruebas de grabaciones privadas en las que se arrancan confesiones o declaraciones que serían impensables en sede de proceso. El alcance probatorio dependerá del correcto reglaje de la carga de la prueba y de su valoración en armonía y conjunción con el resto de elementos probatorios, pero, sobre todo, de la valoración crítica que de dicha prueba, debidamente integrada en el contradictorio, haga el Tribunal.

Imagen de alguien hablando y alguien escuchando

Para una adecuada exposición, debemos comenzar remitiéndonos a la Sección 8ª del Capítulo V sobre la prueba, del Libro II -que regula los procesos declarativos- de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  que lleva por título: "De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso". En ella nuestra Ley procesal prevé que las partes puedan proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes (art. 382), así como los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que puedan ser relevantes para el proceso (art. 384).

Antes de la entrada en vigor de nuestra actual Ley procesal, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en estos términos en Sentencias n.º 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998, manteniendo que «la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.»

Estos preceptos fueron introducidos en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 para adaptar la ley procesal a la realidad actual en la que iba a ser aplicada, pues, obviamente, cuando se promulgó la anterior Ley de 1881 no se tenían instrumentos de grabación o filmación.

La Exposición de Motivos de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil proclama como uno de sus objetivos que el Tribunal conozca mejor los asuntos, para poder hacer mejor Justicia, y para ello es pieza clave la práctica y valoración de la prueba. Lo cierto es que nuestra actual Ley procesal introdujo en esta materia de prueba numerosos e importantes cambios, priorizando una mayor claridad y flexibilidad en el modo de entender y practicar los medios de prueba. Además de pasar de la oralidad, publicidad e inmediación, en la unidad del acto del juicio (si se puede), la Exposición de Motivos destaca textualmente: "La apertura legal a la realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre las alegaciones fácticas, apertura incompatible con un número determinado y cerrado de medios de prueba. Además resulta obligado el reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger  y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras u operaciones matemáticas".

Con todo ello, llegamos a la conclusión de que lejos de poner trabas a estos medios de prueba -como son las grabaciones, filmaciones, soportes informáticos de datos, o de contabilidad- nuestros Tribunales, no sin cierto retraso con la realidad temporal, son proclives a la admisión de estos medios de prueba, si quieren buscar y conocer la verdad de los hechos, como es su obligación. Cuestión distinta es la garantía de la veracidad o autenticidad del instrumento de filmación o grabación, y el valor probatorio de estos medios de prueba.

En cuanto al valor probatorio, la Ley establece que el Tribunal valorará las reproducciones de grabaciones, filmaciones, etc. según las reglas de la sana crítica, por lo que, admitido uno de estos medios de prueba, el Tribunal debe tenerlo en consideración y valorarlo de forma crítica y en relación con el resto de las pruebas practicadas, siendo competencia de los Tribunales de instancia valorar las pruebas conforme a la lógica y razonabilidad. La Ley contragarantiza el valor probatorio al prever que la parte proponente de la prueba pueda aportar dictámenes y otros medios de prueba instrumentales para acreditar la autenticidad de la grabación o filmación, y la contraparte para cuestionarla. Finalmente, estos actos de prueba deben recogerse en un acta, y en su caso las justificaciones y dictámenes sobre los mismos que hayan sido aportados, y todo el material debe ser conservado por el Letrado de la Administracion de Justicia de modo que no sufra alteraciones.

Para concluir, cabe matizar que, a nuestro juicio, podrá hacer prueba de lo dicho y recogido en  la grabación de una conversación habida entre las partes  -pues una grabación no garantiza la verdad intrínseca de la manifestación grabada sino tan solo la certeza de su existencia-, si no se atenta a su derecho a la intimidad por pertenecer su contenido a lo personal, a lo íntimo o a lo reservado; pero no podrá hacer prueba la de una conversación mantenida con o por terceras personas si carece de garantía de contradicción, resulta atentatoria contra la intimidad de tercero, o no se ha  obtenido con las garantías procesales de suficiencia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional (vg. Sentencia 114/84 de 29 noviembre) considera que el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en nuestra Carta Magna no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación; y así el Tribunal declara que "no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige ni, implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje".

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