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19/03/2024. 10:16:09

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Sobre el trámite de Conclusiones en el Juicio Verbal tras la modificación del art. 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La nueva redacción del art. 447.1 de la LEC, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora el Trámite de Conclusiones a todos los Juicios Verbales.

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Antes de esta modificación, en los Juicios Verbales sólo se contemplaba el referido Trámite de Conclusiones en los verbales especiales del Libro IV (De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores) por remisión del art. 753.2 de la LEC al Trámite de Conclusiones previsto para el Juicio Ordinario en el art. 443.2 de la Ley Rituaria Civil, según el cual: 

"En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433".

Actualmente, tras la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se extiende a todos los juicios verbales, si bien parece que, con carácter potestativo, ya que se le da al Juzgador la potestad de otorgar o no el referido trámite, según mi opinión, al utilizarse la expresión "podrá", a diferencia de cómo se establece en el art. 433.2 para el Juicio Ordinario, por lo que reproducimos a continuación la redacción vigente del art. 447.1 de la LEC:

"Art. 447.1 Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones."

Así las cosas, y en lógica defensa, yo solicitaría a S.S.ª, tras la práctica de la prueba, mi intención de formular las conclusiones que estime oportunas, pudiendo elevar la misma a definitivas o, a conveniencia de los intereses de mi cliente, esgrimir el oportuno informe, si al derecho de mi asistido le conviniere.

No obstante, es de justicia reconocer que en la práctica en algunos verbales, en los que no se preveía la formulación de conclusiones, se otorgaba atendiendo a razones particulares del caso como consecuencia lógica del resultado de la prueba. Además, en la Jurisdicción Social, cuyo procedimiento se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, ha demostrado una gran eficacia práctica, no sólo ya por la oportunidad de valorar e informar a resultas de la prueba practicada, sino además como exigencia de las garantías constitucionales que derivan del art. 24.1 de nuestra Carta Magna.

Art. 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia".

En definitiva, no me cabe la menor duda, que desde que se promulgó la vigente Ley Adjetiva Civil Común en el año 2000 (Ley 1/2000, de 7 de enero), tras más de un siglo de la antigua LEC de 1881, aquella ha ido nutriéndose de los "hitos" de la Jurisdicción Social, lo cual me consta que ha sido reconocido por muchos jueces del orden social, algunos de ellos en la actualidad en los ordenes civiles y penales.

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