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19/03/2024. 04:43:25

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La “resurrección” de la legitimación concursal

Abogado. Doctor en Derecho

Cuando escribo estas líneas, acaba de publicarse en el BOE la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que, a través de su Disposición Final Quinta, modifica diversos artículos de la Ley Concursal, entre ellos el art. 3,1 de la misma que queda con la siguiente redacción: “1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación”

La reforma de este apartado ha consistido exclusivamente en "reactivar" la legitimación del órgano de administración o de liquidación para solicitar el concurso, una legitimación expresa que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, Ley de apoyo a emprendedores y su internacionalización ‑con motivo de la reforma que igualmente efectuó sobre este mismo artículo 3,1 LC‑ había suprimido. De hecho, lo que hace esta nueva reforma (y van…) es volver a situar el art. 3,1 LC con exactamente la misma redacción que tenía antes de la Ley de Emprendedores.

Aun incurriendo en la autocita, no puedo por menos que acordarme del artículo que, bajo el título "Quiebra de la legitimación concursal", publiqué hace casi dos años ("Legal Today" de 4 de noviembre de 2013, y "Actualidad Jurídica Aranzadi" nº 874 de 21 de noviembre de 2013) y en el que destacaba que la "mutilación" llevada a cabo por la Ley de Emprendedores sobre este artículo 3.1 LC: privaba de apoyo sustantivo a la legitimación concursal del órgano de administración; reabría una vieja polémica doctrinal con repercusión en diversas resoluciones judiciales; y podría llegar a tener consecuencias directas y gravosas sobre los concursos que posteriormente se iniciaran mediante solicitud de ese órgano de administración, cuya expresa legitimación se retiraba del texto legal.

Como partía del convencimiento de que la supresión de ese concreto apartado del artículo carecía de voluntariedad por parte del legislador, y obedecía a un mero error, ya señalaba entonces la necesidad de enmendarlo, si bien ponía de manifiesto la imposibilidad de llevarlo a cabo mediante el procedimiento de "Corrección de Errores", habida cuenta que se trataría de una  "modificación del contenido o del sentido de la norma" -proscrita, por tanto, para dicho procedimiento‑ y que la propia tramitación parlamentaria previa que había experimentado la Ley 14/2013, impedía claramente dicha posibilidad.

En todo caso, y dada la trascendencia que en mi opinión podría llegar a tener dicha supresión, algo habría que hacer, y por ello finalizaba mi artículo poniendo de manifiesto la necesidad de enmendar lo errado.

Lo que no podía llegar a imaginarme es que la reacción fuera similar a la del avestruz: ocultar la cabeza bajo tierra y hacer como si nada hubiera pasado, incorporando a la versión consolidada de la norma del BOE una redacción que en absoluto se compadecía con la veracidad de la supresión llevada a cabo por una norma con rango de ley. En efecto, el artículo 3,1 LC quedó incorporado con una redacción contraria a lo preceptuado por la Ley 14/2013, añadiendo un párrafo relativo al órgano de administración que dicha Ley había -gustara, o no‑ tan irrebatiblemente suprimido. En lugar de afrontar el problema, se decidió enterrarlo, y eso que voces muchísimo más autorizadas que la de este letrado (el profesor Sánchez Calero, o la profesora Ana Campuzano, por citar dos ejemplos que me constan y agradezco) se habían hecho eco expreso de este asunto.

Esta irreflexiva y alegal (dejémoslo ahí) reacción, provocó que en la mayor parte de las reproducciones de la Ley reflejadas en las distintas compilaciones o colecciones de textos legales, la redacción del art. 3.1 LC no se correspondiera con aquella que, real y legalmente, había de corresponderle. Justo es señalar aquí que en la Base de Datos de Aranzadi sí se optó por mantener el texto legal con arreglo a su correcta redacción, y así, se ha venido manteniendo hasta hoy en la misma, la supresión de la mención expresa a la legitimación del órgano de administración que "perpetró" la Ley de Emprendedores.

En este interregno de casi dos años, se han llevado a cabo más de una decena de reformas de la Ley Concursal ‑varias de ellas por la vía "indirecta" de modificación de norma más o menos conexa, a la que tan aficionado parece ser últimamente el legislador‑ que podrían haberse aprovechado para subsanar el error. E incluso llama más la atención que, con ocasión de una norma tan específica aparentemente [1] como la Ley 9/2015, de Medidas urgentes en materia concursal, no se aprovechara para reactivar la legitimación sustantiva del órgano de administración.

Es sin embargo ahora, y al socaire de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando se acomete la corrección de lo que fue un claro error, que pretendió soslayarse obviando la dicción de la ley y adulterando su formalidad y consecuencias, y que pudo -y aún puede tener, con independencia de su nivel de probabilidad- consecuencias nada deseables para varios procedimientos concursales abiertos.

Bienvenida la reactivación sustantiva de la legitimación concursal del órgano de administración o liquidación para solicitar el concurso, pero hubiera sido muy deseable que se hubiera llevado a cabo en forma y plazo adecuados, y así no poder decir respecto a la misma -parafraseando a una célebre novela de la década de los ochenta‑ aquello de "Y al segundo año… resucitó"



[1] La especificidad de la norma "Medidas urgentes en materia concursal" se veía, cuando menos ensombrecida,  por la inclusión de una Disposición final séptima dedicada a algo tan concursal como la  "Declaración de interés general de obras de mejoras de infraestructuras rurales y de otras infraestructuras" en la que constaban varias de ellas como, por ejemplo, la "Mejora del camino de Matilla de Arzón a Pobladura del Valle (Zamora)".

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