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19/03/2024. 11:20:01

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Derecho al disfrute de vacaciones asimiladas al tiempo de sustanciación de un procedimiento de despido, el cual concluye con la readmisión efectiva del trabajador -representante legal empresa

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

El Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en su Sentencia de 27 de mayo de 2019 se pronuncia acerca del derecho al disfrute de las vacaciones de un representante unitario de los trabajadores, que asume la opción ofrecida en virtud de sentencia a favor de su readmisión – como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido- y correspondientes al período de tramitación del procedimiento.

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En este contexto, significar que la Sentencia objeto de análisis parte de los antecedentes que a continuación se detallan:

  • El demandante fue despedido el pasado día 22 de febrero de 2012 por haber alcanzado la edad de jubilación y estar previsto tal posibilidad en el Convenio Colectivo de aplicación.
  • El referido despido fue declarado improcedente, condenándose en consecuencia a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento.
  • En este orden de ideas, el demandante optó por la readmisión incorporándose a la empresa con efectos del 20 de marzo de 2015.
  • Asimismo, tras su incorporación, solicitó el actor el disfrute de las vacaciones completas correspondientes al año 2014 y también a las del 2015 -período este en el que se encontraba sustanciado el procedimiento de despido- o, en su defecto, se procediese al abono del referido tiempo en metálico.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, invoca el actor como Sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de abril de 2007. En dicho pronunciamiento se declara el derecho al reconocimiento de las vacaciones no disfrutadas por la demandante, correspondientes a los diez primeros meses del año 2002 -incluidos en el periodo de tramitación del procedimiento de despido-.

A este respecto, la Sentencia decide acceder a la petición formulada por la trabajadora, obligando a la empresa al abono en metálico de los días no disfrutados, todo ello sobre la base de que se optó por la extinción del contrato de trabajo y, en consecuencia, la misma no habría tenido ocasión de disfrutar de las vacaciones por causas totalmente ajenas a su voluntad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y debiendo especificar que lo que en el supuesto de hecho analizado se debate lo constituye el eventual derecho al disfrute de las vacaciones por parte del representante legal – y no su correspondiente compensación en metálico-, razona la sala:

  • Partiendo de lo preceptuado en el artículo 4 del Convenio 132 OIT, el tiempo de sustanciación del procedimiento de despido iniciado a instancias del trabajador, así como de los recursos interpuestos posteriormente debe ser considerado como tiempo de actividad laboral, todo ello sobre la base de que el hecho de que no haya existido trabajo efectivo como tal, no es imputable a la voluntad del trabajador, si no que debe atribuirse al acto extintivo de la empresa que, a mayor abundamiento, fue declarado improcedente y cuyos efectos antijurídicos se restauran a través de la readmisión.
  • Por otro lado, si el demandante obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inició de nuevo su actividad laboral al ejercitar su opción por la incorporación con efectos de 20 de marzo de 2015, dicho momento marcaría el punto decisivo en el que el trabajador estaría amparado para solicitar las vacaciones no disfrutadas.
  • En consecuencia, establece el Juzgador que, en lo referente a las vacaciones eventualmente devengadas y no disfrutadas en el año 2015, éstas deben ser reconocidas por la empresa demandada en su totalidad al trabajador, esto es, 30 días en lugar de los 23 que le concedió la mercantil.
  • Asimismo, en lo concerniente al período vacacional del año 2014, si bien inicialmente pudiera plantear dudas al no haber realizado trabajo efectivo alguno, el razonamiento de la resolución objeto de análisis deja claro que el actor debería tener derecho íntegramente a los 30 días de vacaciones, máxime teniendo en cuenta la previsión legal contemplada en el artículo 122 del Convenio Colectivo de aplicación que establece "la posibilidad de que, si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularán a las del siguiente". En efecto, aduce la Sala que el despido declarado improcedente debe asimilarse a la necesidad imperiosa del servicio consistente en optar por la extinción ilícita de un contrato.

En conclusión, parece que queda de este modo superado el debate relativo a la potestad del trabajador de poder exigir el disfrute de las vacaciones que, eventualmente, hubiera disfrutado de haber prestado efectivamente servicios, circunstancia esta que no es posible cuando la empresa articula un despido previo que, a mayor abundamiento, es declarado judicialmente improcedente con reconocimiento expreso de la opción de readmisión al trabajador -quien finalmente lo ejecuta-.

 

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