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27/06/2025. 18:39:32
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Comentario urgente de la sentencia de la S. VI de la AN recaída en procedimiento ordinario 254/ 2018: todo sigue igual

Abogada del ICAV
Profesora asociada en la UV
Doctora en Derecho

Balanza con dinero

En nuestra anterior entrada publicada el 5 de agosto de 2021 hacíamos referencia a la tramitación del procedimiento 254/2018 ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional interpuesto por diversos Colegios de Abogados contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y Bankia de, y a la situación transitoria de inseguridad jurídica en que hemos quedado los abogados a la hora de formular nuestra minuta de honorarios contra la parte vencida en juicio con imposición de costas, especialmente, en el procedimiento civil.  La cuestión se ha fallado por Sentencia de 29 de septiembre de 2021.

La Sentencia recaída no es firme, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, pero, además, con independencia de si se recurre o no, no resuelve el fondo del asunto, pues se limita a declarar la incompetencia de la CNMC para resolver sobre los casos en que decide, de acuerdo con el hecho de que cada Colegio Profesional de Abogados ha dictado normas exclusivamente  para su circunscripción, que, en ningún caso, trasciende el ámbito de una CCAA, y que las alteraciones “locales” o regionales que eventualmente pudieren haberse producido no revisten las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, para ser competencia de la CNMC, según el cual:

1. Corresponderá al Estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aun cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

de modo que, en su caso, habrán de ser inspeccionadas y perseguidas, si procede, por las Agencias Autonómicas de Defensa de la Competencia, o por las Autoridades Autonómicas que tengan encomendadas estas competencias, sin perjuicio de la función global de supervisión de las propias Autoridades Europeas.  

Incidimos en nuestra entrada anterior, en que la previsión del artículo 29 Estatuto General de la Abogacía aprobado por el artículo 135/2021 de 2 de marzo mantiene esta atribución a los Colegios de Abogados en virtud de lo previsto en el artículo 5 o) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales. El cometido de los Colegios Profesionales se aborda en el art. 1.3, que establece como fines esenciales de estas Corporaciones, entre otros, la ordenación del ejercicio de las profesiones y la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Su artículo 5 o prevé que corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. La función mantenida, en informes de tasación frente al vencido en costas y las restantes previstas, la recoge expresamente la D.A. 4ª introducida en la Ley de Colegios Profesionales por la Reforma que hace la Ley Omnibus, frente a la prohibición general de fijar cualesquiera directrices, normas o reglas en materia de honorarios.

En la transposición de la Directiva comunitaria, la habilitación de los Colegios profesionales de abogados para emitir sus dictámenes –que son preceptivos pero no vinculantes- goza, pues de legitimidad en nuestro ordenamiento vigente. En este aspecto, solo quedaría por ver hasta qué punto la Disposición Adicional 4ª de la Reforma de la Ley de Colegios Profesionales por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre es compatible con el Derecho de la Unión Europea y con la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006.

Otro punto que habría de ser objeto de examen es si la medida prevista en el art. 5 o) de la Ley de Colegios Profesionales sigue siendo idónea para informar sobre honorarios profesionales, desde el momento en que se liberalizan plenamente los precios de estos servicios profesionales en la ley trasunto de la normativa europea de libre prestación de servicios.

La duda se desarrolla en dos vertientes, la primera, en la medida en que la prohibición de fijar criterios y directrices sobre los honorarios de la Ley 25/2009, y, por consiguiente, de controlar lo que cobren o dejen de cobrar los colegiados) mantiene al órgano como informante idóneo para la tarea, consagrada en el art. 246 LEC. El Colegio, en la práctica, carece de la información de qué es lo que habitualmente se cobra por un determinado servicio y por ello, es cuestionable que pueda orientar sobre ello. Únicamente quedaría la función voluntaria para los Colegios Profesionales y puede que residual en su conjunto, prevista en el apartado J) del mismo art. 5 de la Ley de organizar las condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, en base a su presupuesto o de la nota-encargo, en que un tratamiento estadístico desprovisto de datos personales pudiera conceder alguna información. En cualquier caso, este carácter voluntario no necesariamente arrojaría un resultado representativo.

El segundo punto es que en el caso contemplado no se está supervisando lo que cobra el abogado por sus servicios, sino lo que resulta de dos partes litigantes, la vencida y la vencedora en juicio, por razón de los supuestos honorarios del letrado. Es perfectamente plausible una previsión diferente para el caso de que haya de pagar el cliente si no se obtiene un pronunciamiento favorable en costas y para lo que se obtenga por costas en el juicio. Asimismo, puede pensarse en una iguala en la que las costas vayan, al menos, en parte, al bolsillo del vencedor en juicio y no íntegramente al del abogado, entre otras posibilidades que quebrantarían la ecuación según la cual la condena en costas por razón de honorarios de los abogados equivale a estos últimos.  También, puede, finalmente, suceder que no se consiga realizar el importe o todo el importe de la condena por insolvencia del condenado a su pago y aún de éste y del propio cliente. A todo ello se añaden, finalmente, los casos como la previsión por ley que contiene, por ejemplo, la de ejecución de préstamos hipotecarios cuando se trata de la vivienda habitual del deudor en que se concede un límite máximo del 5 % de la cuantía del procedimiento en concepto total de costas del juicio, a todas luces insuficiente para cubrir los costes del servicio. Por lo que estas relaciones no-contractuales (entre el vencedor en juicio y el condenado en costas) y desligadas de los honorarios que efectivamente perciben los abogados en el desempeño de sus funciones, al menos, dar lugar a la duda acerca de si deben permanecer entre las competencias de los Colegios Profesionales tras la liberalización de precios o si hay que repensar el sistema previsto.

Habrá que concluir, por consiguiente, que los Colegios Profesionales no están influyendo en los honorarios que perciben efectivamente los abogados. Pero causa una incertidumbre inaceptable al profesional la falta de publicidad de los criterios, que deja carente de cobertura la motivación del acto, garantía que en todo acto administrativo debe observarse, y es insatisfactoria la mera expresión estimamos adecuado o similar, al impedir al perjudicado conocer el razonamiento que ha conducido a esta conclusión y fundamentar, en su caso, un recurso en la materia. Hay alguna excepción como el caso del Colegio de Abogados de Barcelona, que ha efectuado un notable esfuerzo de adaptación, si bien, incluso en este caso, en mi opinión, los criterios adolecen de una excesiva inconcreción que tiene por resultado un reflejo insuficiente de adecuación a la doctrina emanada del TJUE y del TS de incluir de una manera muy relevante el factor de la proporcionalidad de la retribución con el trabajo efectivamente desempeñado. La inconcreción, en este caso, ha de reconducirse, sin duda, a la escasez de normas legales existentes, especialmente en materia civil, en que el artículo 394 LEC arroja el resultado de apartarse de las directrices del TJUE bien por defecto o bien por exceso, en los casos de cuantías especialmente elevadas o especialmente bajas. Otro punto que contrasta con el resultado de la regla de la cuantía es su comparación con lo previsto en otros órdenes jurisdiccionales como el orden contencioso-administrativo, que permite la moderación judicial de forma expresa.

A fin de no exceder la extensión prevista para las entradas en este blog, ni de abusar de la paciencia de los lectores que hayan llegado hasta aquí, dejo las cuestiones planteadas para una próxima intervención.

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