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17/06/2026. 10:33:11
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El TSJ de Cataluña aprecia de oficio en sede de exequatur la nulidad de un convenio arbitral inserto en un contrato con un consumidor

Asociada principal de Uría Menéndez en la oficina de Barcelona

Asociada de Uría Menéndez en la oficina de Barcelona.

  • Un convenio arbitral inserto en condiciones generales de la contratación, que someta la controversia a un arbitraje distinto del de consumo, vulnera el orden público, por lo que su nulidad puede ser apreciada de oficio por el tribunal

El auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJ de Cataluña”), de 23 de marzo de 2026, confirma la posibilidad de controlar de oficio la vulneración del orden público en la fase de reconocimiento de laudos extranjeros dictados en el marco de relaciones de consumo.

Su comparación con el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJ de Madrid”), de 5 de mayo de 2022, pone de manifiesto una evolución jurisprudencial favorable al control de oficio, toda vez que ambas resoluciones abordan supuestos fácticos sustancialmente idénticos y, sin embargo, alcanzan conclusiones diametralmente opuestas.

En ambos casos, la entidad demandante —vinculada al grupo Prodigy Finance— solicitó el reconocimiento en España de laudos arbitrales dictados en Londres al amparo de cláusulas predispuestas incorporadas a contratos de préstamo destinados a financiar estudios. En los dos supuestos, la parte demandada tenía la condición de consumidora, no había negociado individualmente la cláusula arbitral y estuvo en rebeldía en el procedimiento de reconocimiento del laudo extranjero en España. En el primer caso, el arbitraje había sido administrado por el Chartered Institute of Arbitrators; en el segundo, por la London Court of International Arbitration (LCIA).

El TSJ de Cataluña apreció de oficio la contravención del orden público sustantivo y desestimó la demanda de exequatur. Tras calificar la relación como una relación de consumo y constatar la existencia de una cláusula arbitral predispuesta en condiciones generales de la contratación, concluyó que la cláusula de sumisión a un arbitraje distinto del de consumo, pactada antes del surgimiento de la controversia, era nula de pleno derecho (“el orden público opera en sí mismo como un límite a la libre voluntad de las partes y su respeto se impone a los particulares”). Según la Sala, dicha nulidad opera ope legis, con independencia de que el consumidor la haya invocado.

En marcado contraste, el TSJ de Madrid estimó en 2022 una demanda de exequatur en un supuesto sustancialmente idéntico. La ratio decidendi se centró en verificar el respeto del orden público procesal, esto es, en comprobar que la demandada había tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento arbitral y que su incomparecencia fue voluntaria, sin entrar a examinar la validez material de la cláusula arbitral desde la perspectiva del orden público sustantivo español. Frente a esta decisión, el magistrado D. Jesús María Santos Vijande formuló un voto particular en el que sostuvo que la Sala debió denegar el reconocimiento del laudo por infracción del orden público material del foro, al traer causa de un convenio arbitral nulo conforme a los artículos 57.4 y 90.1 del TRLGDCU, en relación con la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE. En el voto particular reprochó a la mayoría haber reducido el control del orden público a su dimensión procesal, soslayando el examen de normas imperativas de protección de los consumidores.

La comparación entre ambos autos de exequatur revela una interpretación divergente del alcance del control de oficio ex artículo V.2.b) del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958. Mientras el TSJ de Madrid circunscribió dicho control a la dimensión estrictamente procesal del orden público, el TSJ de Cataluña lo extiende al orden público material.

El TSJ de Cataluña aclara que el carácter internacional del arbitraje no puede convertirse en un instrumento de elusión del orden público del Estado de reconocimiento y ejecución del laudo. Si el laudo no podría ejecutarse de haber sido dictado en España, tampoco debería poder ejecutarse cuando se ha dictado en el extranjero y trae causa de un convenio arbitral que contraviene normas imperativas del foro.

En definitiva, el auto del TSJ de Cataluña constituye un pronunciamiento relevante en materia de protección de los consumidores en el ámbito del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros. Al apreciar de oficio la nulidad ope legis del convenio arbitral en sede de exequatur, la resolución se alinea con la jurisprudencia del TJUE y supera la interpretación restrictiva que venía adoptándose en esta materia. Esta resolución confirma que las normas de protección de los consumidores dispensadas por el ordenamiento jurídico español integran el núcleo del orden público y que su observancia no puede quedar al albur de la voluntad —o de la inacción— de la parte más débil de la relación contractual.

No obstante, la solución adoptada por el TSJ de Cataluña no está exenta de controversia. La cuestión de fondo radica en si una cláusula arbitral predispuesta en una relación de consumo resulta contraria al orden público sustantivo del foro. Al integrar la validez material del convenio arbitral en el núcleo del orden público, el TSJ de Cataluña eleva la protección imperativa de los consumidores a parámetro de control en sede de exequatur, lo que inevitablemente genera una tensión entre el principio de eficacia de las resoluciones arbitrales extranjeras que inspira el Convenio de Nueva York y la tutela imperativa de los consumidores exigida por el Derecho de la Unión.

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