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26/06/2026. 13:49:21
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Revisión de sentencias en los delitos de odio

  • Los Tribunales que han impuesto penas de alejamiento con base en el art. 510 CP tendrían dos opciones: o bien declarar nula dicha pena, o bien revisar la sentencia y mantener la pena de alejamiento con base en el delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP), pero declarando nulas las otras penas impuestas en exceso –inhabilitaciones especiales y multas– 

Lo expresaba la Fiscalía General del Estado en su Memoria del año 2024: hay que reformar el art. 57.1 del CP para que los Tribunales puedan imponer prohibiciones de aproximación y comunicación a los reos de delitos de odio. Literalmente, «sería absolutamente necesaria la inclusión del art. 510.2 a) CP dentro del catálogo de delitos establecidos en el art. 57 CP que permiten aplicar dichas prohibiciones» (p. 1256). Y en efecto, por tal razón, el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales, incluye esta reforma (Disposición final tercera, nº 9). 

Es evidente, por lo tanto, que los Tribunales no pueden imponer con base en el art. 510.2 a) CP ninguna medida de protección a favor de las víctimas, al menos hasta que no se realice la correspondiente modificación en el Código Penal. Pues bien, resulta que sí se están aplicando, en decenas de sentencias. Aunque ello se estaría realizando sin ningún fundamento legal. Y al parecer, con manifiesto abuso de derecho, pues es precisamente la Fiscalía quien está solicitando estas penas accesorias, con pleno conocimiento de que tal cosa es inviable, en tanto que la misma institución así lo reconoce, y además pide una reforma, que efectivamente se está acometiendo, pero que todavía no es derecho vigente. A modo de ejemplo, se citan algunas de sentencias recientes, que imponen penas de prohibición de aproximación y comunicación, con base en el art. 510.2 a) del CP: 

Principalmente, en la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 22ª, nº 29/2026, de 21 de enero; Secc. 6ª, nº 878/2025, de 2 de diciembre; Secc. 3ª, nº 642/2025, de 15 de octubre; Secc. 5ª, nº 729/2025, de 13 de octubre; Secc. 2ª, nº 265/2025, de 21 de julio; pero también en la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Secc. 1ª, nº 35/2026, de 24 de febrero; Secc. 3ª, nº 158/2025, de 9 de julio; y otras, SAP Bizkaia, Secc. 1ª, nº 129/2026, de 26 de marzo; SAP Palencia, Secc. 1ª, nº 95/2025, de 26 de noviembre;  SAP A Coruña, Secc. 2ª, nº 279/2025, de 16 de julio; SAP Málaga, Secc. 1ª, nº 77/2026, de 17 de febrero; SAP Sta. Cruz de Tenerife, Secc. 5ª, nº 396/2025, de 15 de diciembre. En la Audiencia Provincial de Madrid, por el contrario, esta pauta no se ha seguido. 

El origen del embrollo: 

Poco o nada se ha dicho de que, en un principio, se apostó por definir los delitos de odio como atentados contra la integridad moral del art. 173.1 CP. En el año 2011 se formuló, en este sentido, una reforma del Código Penal que introducía la motivación discriminatoria como un parámetro de gravedad del trato degradante (Anteproyecto de Ley para la Igualdad de Trato, de 31 de mayo de 2011). Sin embargo, este proyecto no llegó a prosperar por la oposición del Ministerio de Justicia, desde cuyo Gabinete se emitió un informe negativo. Aunque el resto del anteproyecto sí que fue aprobado por el Consejo de Ministros, y lo remitió a las Cortes Generales, si bien tampoco llegó a ser aprobado por el Congreso de Diputados, dada la disolución del Parlamento por el entonces presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, por motivo de las elecciones anticipadas que se celebrarían aquel año. El mencionado Proyecto de la Ley de igualdad de trato no se recuperaría hasta el año 2021, cuando el PSOE presentó en el Congreso una nueva proposición de ley, y que finalmente se aprobó, como es sabido, con el actual texto de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pero sin recoger aquella reforma del trato degradante por razones discriminatorias que inicialmente estaba proyectada. 

Entre tanto, la Fiscalía operaba un importante cambio de criterio al situar el trato degradante discriminatorio como una modalidad de los discursos de odio del artículo 510 del Código Penal (Circular  7/2019, de 14 de mayo). Y aquí viene el embrollo, pues con ello no se diferencian, tal y como recomiendan los organismos internacionales (OSCE/ OIDDH), los discursos de odio del trato degradante discriminatorio, que es otra cosa bien distinta. El odio eventual que destilan los insultos, vejaciones y maltratos entre personas que chocan en un momento dado, nada tiene que ver con los discursos que incitan a la violencia y difaman a colectivos vulnerables. Emplear el tipo penal del art. 510 CP para perseguir y castigar ese odio eventual resulta tan inadecuado e inoperante como intentar mondar una manzana con un tenedor. La Fiscalía de Odio no solo estaría forzando los tipos penales, sino que también estaría orillando el principio de legalidad. Las penas de alejamiento que los Tribunales aplican ilegalmente con base en el art. 510 CP sería  solo la punta del iceberg. En realidad lo que se viene haciendo es una analogía contra reo. 

Revisión de sentencias 

El delito del art. 510 CP no está en el catálogo del art. 57.1 CP que permite aplicar las penas de alejamiento. El que sí figura en este catálogo es el delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP). Por consiguiente, los Tribunales que han aplicado estas penas accesorias de alejamiento con base en el art. 510.2 a) del CP tendrían dos opciones: o bien declarar nula dicha pena, o bien revisar la sentencia y mantener la pena de alejamiento con base en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, pero declarando nulas las otras penas impuestas en exceso –inhabilitaciones especiales y multas–. 

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