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25/04/2024. 14:44:48

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El CGPJ aprueba el informe al Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

CGPJ

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado por unanimidad el informe sobre el Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, un texto normativo que transpone la Directiva (UE) 2020/1828 y que tiene por objeto reforzar la protección de los consumidores mediante la mejora de los mecanismos procesales de defensa de sus intereses colectivos.

El informe, del que ha sido ponente la vocal Mar Cabrejas, valora de forma positiva que, para incorporar las disposiciones de la Directiva al ordenamiento jurídico interno, el prelegislador haya optado por prescindir de la “escasa, incompleta, dispersa y en algunos aspectos confusa” regulación actual y haya articulado un nuevo procedimiento especial, ubicándolo en un nuevo Título del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, merece una consideración favorable que el anteproyecto prescinda de la vigente distinción entre intereses generales, colectivos y difusos y, en su lugar, empleando la terminología de la Directiva, contemple dos categorías de acciones colectivas: las acciones de tutela abstracta o de protección de los intereses generales de los consumidores y usuarios y las acciones de tutela colectiva de los derechos patrimoniales homogéneos de los consumidores y usuarios.

Procedimiento de naturaleza jurisdiccional

El informe aprobado por el órgano de gobierno de los jueces estima adecuado que el procedimiento para la tutela colectiva que regula el anteproyecto tenga naturaleza jurisdiccional y que haya prescindido de una tutela colectiva de carácter administrativo, dados los problemas de encaje constitucional que podrían derivarse de la administrativización de las acciones de representación, especialmente en relación con los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución.

El Pleno del CGPJ considera que la competencia para conocer de los procedimientos que regula el anteproyecto debería concentrarse en órganos especializados. Y ello porque las particulares características de las acciones colectivas (que en muchos casos afectarán a materias específicas como publicidad, competencia desleal, responsabilidad por producto…) requieren un alto grado de especialización y, por tanto, una adecuada formación.

La concentración de la competencia tendría efectos positivos tanto en lo que respecta a la eficiencia como a la eficacia procesal, pues permitirían una tramitación más rápida de los procedimientos y, además, evitarían la dispersión de criterios ya desde la instancia.

El informe entiende que la competencia para el conocimiento de estos asuntos debería recaer en los juzgados de lo Mercantil y no, como establece el anteproyecto, en los juzgados de primera instancia. Y ello, por varias razones: en primer lugar porque, sin perjuicio de que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada en julio de 2022 atribuyera a los juzgados de primera instancia la competencia para conocer de las acciones colectivas en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en un gran número de supuestos el ejercicio de las acciones de representación estará objetivamente vinculado a las materias que, de acuerdo con el art. 86 LOPJ, son competencia de los juzgados de lo Mercantil. Esta circunstancia, señala el informe, no es tenida en cuenta en el anteproyecto.

La segunda razón que esgrime el CGPJ, vinculada con la anterior, hace referencia a la especialidad de la materia, que necesariamente requiere de la especialización de los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, recuerda que, hasta la reforma de la LOPJ de julio de 2022, eran los juzgados de lo Mercantil los que conocían de las acciones colectivas para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

En tercer lugar, el informe señala que la fórmula utilizada por el anteproyecto para contemplar la especialización de los órganos judiciales no es adecuada, pues convierte en imperativa la facultad que el art. 98 de la LOPJ confiere al CGPJ para determinar la especialización de los órganos judiciales. Además, recuerda que el citado art. 98 contiene una regla de especialización, no de competencia, y que su finalidad es organizativa y necesariamente debe partir de la competencia objetiva establecida en la ley.

Sistema de vinculación opt-in y opt-out

El informe se detiene también en la elección por el prelegislador, con carácter general, del sistema de vinculación a la acción colectiva por defecto (opt-out), permitiendo solo de forma excepcional la vinculación por adhesión (opt-in). Si bien la Directiva deja margen de actuación a los legisladores nacionales, el texto aprobado por el Pleno realiza una serie de observaciones con el objeto de que el prelegislador valore la conveniencia del sistema elegido. 

En primer lugar, tras recordar que los mecanismos de vinculación constituyen la piedra angular de la tutela colectiva, el texto aprobado hoy señala que el mecanismo de vinculación por defecto está más alejado de la tradición jurídica española. De hecho, en la práctica forense se viene actuando conforme al sistema de vinculación por adhesión y se exige en todo caso, como requisito previo de procedibilidad, la comunicación personal del ejercicio de la acción colectiva previsto en el art. 15 de la ley procesal Civil.

En segundo lugar, advierte de que los mecanismos de vinculación o desvinculación, para ser efectivos y poder proporcionar de forma adecuada la tutela colectiva, exigen que se garantice un conocimiento suficiente de la acción y sus términos, así como una definición concreta del grupo de afectados de tal modo que el consumidor pueda verse identificado, saber si está o no representado y, en su caso, poder ejercer su derecho de exclusión.

En los mecanismos de vinculación por defecto, como el elegido por el prelegislador, esta garantía se torna aún más necesaria y debe ir acompañada de la puesta a disposición de consumidores y usuarios de los medios necesarios para que puedan ejercitar de lanera ágil y sencilla su opción.

El informe considera, en tercer lugar, que el anteproyecto cumple formalmente con los requisitos de publicidad y eficiencia señalados. Pero, añade, el diseño planteado puede provocar en su aplicación práctica disfunciones que lo alejen del principio de efectividad comunitario. Y ello porque, por un lado, no contiene una exigencia de descripción del grupo que permita al consumidor conocer si está o no representado para poder ejercer plenamente su derecho de exclusión y, por otro, presenta aspectos confusos que convendría corregir.

El dictamen advierte también de que, pese a que el sistema opt-out pretende dotar de la mayor virtualidad posible a la tutela colectiva resarcitoria, lo cierto es que puede causar daños irreparables a los consumidores, que quedarán vinculados al resultado de la acción resarcitoria de la que no han tenido conocimiento o de la que no han podido desistir oportunamente y que, además, perderán su derecho a reclamar de forma individual. Al contrario, el sistema opt-in preserva mejor el derecho de los consumidores a ejercitar individualmente la reclamación resarcitoria.

Por último, el informe explica que, en el sistema opt-in, al interés de los consumidores se une el de los eventuales terceros financiadores, que será mayor cuanto mayor sea el número de consumidores adheridos. De este modo, este sistema fomenta una competencia respecto del planteamiento de la acción y de la estrategia procesal que resulta muy beneficiosa para los consumidores concernidos y que no se da en el sistema opt-out, en el que el tiempo es el factor decisivo para interponer la acción y puede llevar a planteamientos técnicamente defectuosos de la reclamación. El sistema de vinculación por adhesión fomenta, además, una mayor participación de los afectados y permite una auténtica formación de la voluntad “de grupo”.

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